JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-773/2002.

ACTOR: ASOCIACIÓN CAMBIO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO.

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-773/2002, promovido por la asociación Cambio Ciudadano, por conducto de su representante, contra la resolución emitida el diecisiete de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la actora para obtener su registro como agrupación política nacional.

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. En la resolución de diecisiete de abril del presente año, contenida en el oficio CG96/2002, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró improcedente la solicitud presentada por la asociación Cambio Ciudadano, para obtener su registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la resolución mencionada en el punto anterior, el veintiuno de mayo, en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la referida asociación, por conducto de su representante, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Mediante oficio número SCG/281/2002, de treinta de mayo, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió la demanda original del juicio promovido por la asociación Cambio Ciudadano, los documentos presentados por la misma ante la autoridad electoral, las constancias de publicitación del referido medio de impugnación, y su informe circunstanciado.

 

En la misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional formó el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número SUP-JDC-744/2002, y turnó los autos al magistrado José Luis de la Peza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral.

 

El once de junio, se dictó la resolución respectiva, por unanimidad de votos de los magistrados que integran esta Sala Superior, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

“PRIMERO. Se deja sin efectos la notificación realizada a la organización política denominada “Cambio Ciudadano”, de la resolución CG96/2002 efectuada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, a través del órgano o funcionario competente del propio instituto, de acuerdo a su normatividad interna, que pueda dar mayor agilidad al cumplimiento, realice nuevamente la notificación de la resolución CG96/2002, dictada por dicho órgano el diecisiete de abril del año en curso, con los anexos correspondientes a esta resolución”.

 

CUARTO. En cumplimiento a la anterior ejecutoria, el veintiuno de junio, el Instituto Federal Electoral, por conducto del funcionario autorizado, notificó a la asociación Cambio Ciudadano la resolución contenida en el oficio número CG96/2002 de diecisiete de abril.

 

QUINTO. El veintisiete de junio, en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la referida asociación, por conducto de su representante, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEXTO. Mediante oficio número SCG/414/2002, de ocho de julio, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió la demanda original del juicio promovido por la asociación Cambio Ciudadano, los documentos presentados por la misma ante la autoridad electoral, las constancias de publicitación del referido medio de impugnación, y su informe circunstanciado.

SÉPTIMO. En la misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional formó el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número SUP-JDC-773/2002, y turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral.

 

El quince de agosto, el magistrado instructor dictó auto de radicación y admisión del juicio, así mismo, declaró cerrada la instrucción, quedando vistos los autos para dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una asociación de ciudadanos, por conducto de su representante, contra actos de una autoridad electoral que considera violatorios de sus derechos político-electorales de asociación política.

 

SEGUNDO. Las consideraciones de la resolución impugnada son las siguientes:

 

“CONSIDERANDOS

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2, y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3 y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesados en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se analizaron los originales del Documento Privado de fecha quince de octubre de dos mil, signado por los miembros presentes en la reunión en la ciudad de Puebla de Zaragoza. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Cambio Ciudadano”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del “INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Fitzgeral de León Villar, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original de Documento Privado de fecha quince de octubre de dos mil, firmado en la ciudad de Puebla de Zaragoza. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieron los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona  y que fueron presentadas, dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8  (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se resaltaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

9

validables

1

Entidad

2 manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

295

13

0

0

15

0

0

267

Baja California

1

0

0

0

1

0

0

0

Baja California Sur

121

0

0

0

0

0

0

121

Campeche

22

1

0

0

0

0

0

21

Coahuila

8

1

0

0

0

0

0

7

Colima

1

1

0

0

0

0

0

0

Chiapas

682

8

0

0

0

0

0

674

Chihuahua

164

2

0

0

156

0

0

6

Durango

346

6

0

0

327

0

0

13

Guanajuato

1

0

2

0

0

0

0

1

Guerrero

137

0

0

0

29

0

0

112

Hidalgo

9

0

0

0

3

0

0

6

Jalisco

272

0

0

0

1

0

0

271

México

1380

10

0

0

648

0

0

722

Michoacán

121

2

0

0

2

0

0

117

Morelos

34

0

0

0

0

0

0

34

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

3

0

0

0

0

0

0

3

Oaxaca

221

0

0

0

6

0

0

215

Puebla

624

18

0

0

159

0

0

447

Querétaro

1

0

0

0

0

0

0

1

Quintana Roo

4

1

0

0

0

0

0

3

San Luis Potosí

1

0

0

0

0

0

0

1

Sinaloa

1

0

0

0

0

0

0

1

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

74

16

0

0

11

0

0

47

Tamaulipas

143

22

0

0

0

0

0

121

Tlaxcala

50

0

0

0

0

0

0

50

Veracruz

2824

272

0

0

18

0

0

2534

Yucatán

40

8

0

0

0

0

0

42

Zacatecas

1150

19

0

0

49

0

0

1082

Distrito Federal

105

0

0

0

9

0

0

96

Subtotal

8841

400

0

0

1434

0

0

7015

Asociados Afiliados a más de una Asociación

49

 

 

Total 6966

 

En el caso de los 49 (cuarenta y nueve) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Cambio Ciudadano”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Cambio Ciudadano” objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas Alianza Nacional Revolucionaria A. C., Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia, Avanzada Liberal Democrática, Conciencia Política, Defensa Ciudadana, Fundación Democracia y Desarrollo A.C., Frente Indígena Campesino y Popular, Insurgencia Popular, Red de Mujeres Vanguardistas Mexicanas, Confederación Nacional de Propietarios Rurales, Encuentro Social, Integración para la Democracia Social, Movimiento de Acción Social, Organización Nuevo Milenio Siglo XXI y Unidad Nacional Lombardista como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homónimas o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”.

 

b) En los artículos 9º, párrafo primero, y 35 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos “Cambio Ciudadano”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuva al desarrollo de la vida democrática mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electores y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g) y 82, párrafo 1 inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posean los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de su derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Nacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General de Instituto Federal Electoral, debe garantizar igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejantes circunstancia no deben tomarse en cuenta.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consistente en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por solo una vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socio-económica y política y en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en ultima instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), del “INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadriplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas 2, 3 o 4 veces por la solicitante; en a columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

 

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de 10 validables

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

cuadriplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

Aguascalientes

230

13

0

0

0

0

0

65

282

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Baja California Sur

121

0

0

0

0

0

0

0

121

Campeche

21

0

0

0

0

0

0

0

21

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

7

7

Colima

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Chiapas

437

8

0

0

0

0

0

249

678

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

264

264

Durango

0

0

0

0

0

0

0

346

346

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

139

139

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

9

9

Jalisco

260

0

0

0

0

0

0

0

260

México

800

0

0

0

10

0

0

525

1315

Michoacán

99

0

0

0

0

0

0

0

99

Morelos

34

0

0

0

0

0

0

0

34

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

3

3

Oaxaca

150

7

0

0

0

0

0

39

182

Puebla

350

18

0

0

0

0

0

187

519

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Quintana Roo

2

1

0

0

0

0

0

2

3

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

74

16

0

0

0

0

0

0

58

Tamaulipas

105

21

0

0

0

0

0

59

143

Tlaxcala

50

0

0

0

0

0

0

0

50

Veracruz

1200

271

0

0

0

0

0

261

1190

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

32

32

Zacatecas

2514

19

0

0

0

0

0

488

2983

Distrito Federal

0

0

0

0

0

0

0

97

97

Total

6447

374

0

0

10

0

0

2778

8841

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 5,676 (cinco mil seiscientos setenta y seis) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 688 (seiscientos ochenta y ocho) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 4,988 (cuatro mil novecientos ochenta y ocho) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL), asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Validación por el Registro Federal de Electores

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validables

Aguascalientes

245

24

221

Baja California

02

00

02

Baja California Sur

71

04

67

Campeche

30

10

20

Coahuila

07

00

07

Colima

84

06

78

Chiapas

385

50

335

Chihuahua

165

16

149

Durango

375

61

314

Guanajuato

03

00

03

Guerrero

141

15

126

Hidalgo

09

00

09

Jalisco

221

07

214

México

699

101

598

Michoacán

114

08

106

Morelos

34

05

29

Nayarit

00

00

00

Nuevo León

04

00

04

Oaxaca

203

14

189

Puebla

464

110

354

Querétaro

01

00

01

Quintana Roo

04

01

04

San Luis Potosí

02

01

01

Sinaloa

01

00

01

Sonora

00

00

00

Tabasco

117

05

112

Tamaulipas

148

05

143

Tlaxcala

55

05

50

Veracruz

1,198

168

1030

Yucatán

33

06

27

Zacatecas

752

64

688

Distrito Federal

107

03

104

Sin Entidad

2

0

2

Total

5,676

688

4,988

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en doce fojas útiles forma parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad del total arrojado 4,988 (cuatro mil novecientos noventa y ocho) asociados relacionados en listas y al descontar 1,883 (mil ochocientos ochenta y tres) inconsistencias y asociados comunes a las manifestaciones de afiliación, se determina que la asociación denominada “Cambio Ciudadano” cuenta con la cantidad de 3,105 (tres mil ciento cinco) asociados en el país por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35 párrafo primero inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el punto primero inciso C) de “EL INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que sin menoscabo de lo señalado en los antecedentes 4 y 5 del presente, con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original del Documento Privado de fecha quince de octubre de dos mil uno, firmado en la ciudad de Puebla de Zaragoza. En la que se menciona que la Representación Legal tendrá su domicilio en la Ciudad de México, sin anexar documentación soporte, para la comprobación de la misma, incumpliendo lo señalado por el punto primero, inciso E) de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Campeche

Campeche

Contrato de Comodato

Sí Existe

Chiapas

Chiapas

No Entregaron

- - - - -

Coahuila

Coahuila

No Entregaron

- - - - -

Colima

Colima

Contrato de Comodato

Sí Existe

Guerrero

Guerrero

No Entregaron

- - - - -

Jalisco

Jalisco

Contrato de Comodato

Sí Existe

Oaxaca

Oaxaca

Contrato de Comodato

Sí Existe

San Luis Potosí

San Luis Potosí

No Entregaron

- - - - -

Tabasco

Tabasco

Contrato de Comodato

Sí Existe

Veracruz

Veracruz

No Entregaron

- - - - -

Zacatecas

Zacatecas

Contrato de Comodato

Sí Existe

Distrito Federal

Distrito Federal

No Entregaron

- - - - -

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Norte 79ª-25, interior 3, Colonia Clavería, Delegación Atzcapotzalco, C. P. 02080, de la cual no existe documentación que soporte dicha dirección, esta se desprende del Documento Privado de la reunión en Puebla, en la que se señala como la Representación Legal y con 6 delegaciones en las siguientes 6 (seis) Entidades Federativas: Campeche, Colima, Jalisco, Oaxaca, Tabasco y Zacatecas. Por otra parte, cabe señalar que las 5 (cinco) entidades correspondientes a los Estados de Coahuila, Chiapas, Guerrero, San Luis Potosí y Veracruz al no presentar documentación comprobatoria, y al no ser utilizado el derecho de audiencia para subsanar estas faltas, estas quedan sin representación; por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del “INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen parcialmente con las disposiciones legales antes mencionadas. Toda vez que, en la Declaración de Principios no se contempla lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo que a la letra señala: “(...) c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros: así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministro de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias de cualquiera de las personas a las que este código prohíbe financiar a los partidos políticos(...)”.

 

Por otra parte el Programa de Acción: cumple parcialmente ya que no señala lo que establece el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d) del código de la materia que a la letra señala “(...) c) formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales (...)”.

 

Finalmente, los Estatutos: cumplen parcialmente, por que no se prevé lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, incisos b) y g) del multicitado código, que a la letra señala “(...) b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros así como sus derechos y obligaciones, dentro de los derechos se incluirá el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y en el de poder ser integrante de los órganos directivos; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa (...)”.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en dos fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del “INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Cambio Ciudadano” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Cambio Ciudadano” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”, y no así con los incisos C) Y E).

 

Por lo que respecta a los incisos C) y E) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del Instructivo en mención, la asociación denominada “Unión de Participación Ciudadana” (sic) no cumple con el mínimo de asociados ya que el referido inciso indica a la letra lo siguiente: “(...) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentando las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000 y deberán contener invariablemente, nombre completo del asociado, apellido paterno, materno, nombre (s), domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar (la clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica las manifestaciones deberán agruparse por Entidad Federativa. En el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas manifestaciones; estas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditadas”. Asimismo, en lo referente a las delegaciones el inciso E) del Instructivo en mención señala “(...) Contar con un órgano a nivel nacional directivo a nivel nacional y tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, lo cual deberá demostrarse con documentación fehaciente en original, o bien copia debidamente certificada, que acredite la existencia de sus órganos directivos y del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal esta documentación deberá estar a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante y podrá ser, entre otros: Títulos de Propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, contrato de comodato, documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales, comprobante de servicio telefónico, comprobante de pago de servicio de energía eléctrica, o estados de cuenta bancaria (...)”.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Cambio Ciudadano”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.”

 

TERCERO. La actora hace valer los siguientes agravios:

 

“PRIMERO.- COMO PUNTO FUNDAMENTAL, ES PERTINENTE HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESTA H. AUTORIDAD, QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA ONCE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, QUE SE DICTÓ AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, SIENDO PROMOVENTE MI REPRESENTADA, BAJO EXPEDIENTE SUP-JDC-744/2002, CONCLUYE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, EN EL CONSIDERANDO MARCADO COMO “PRIMERO,” DECLARAR FUNDADO EL PRIMER AGRAVIO HECHO VALER EN MI ESCRITO RESPECTIVO, DEJANDO INSUBSISTENTE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA A MI REPRESENTADA RESPECTO DEL OFICIO CG96/2002, EFECTUADA POR EL CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

SIN EMBARGO LA VIOLACIÓN QUE SE HACE VALER, Y QUE ES FUENTE DEL PRESENTE AGRAVIO, NO SÓLO LO CONSTITUYEN LAS IRREGULARIDADES HECHAS VALER AL MOMENTO QUE SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN DE MÉRITO, LAS CUALES NO HAN SIDO SUBSANADAS DE MANERA ALGUNA CON LA REPOSICIÓN DE DICHA DILIGENCIA, TODA VEZ QUE EXISTEN VIOLACIONES FLAGRANTES A LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES APLICABLES, DESDE EL MOMENTO QUE SUPUESTAMENTE SE LE NOTIFICA A MI REPRESENTADA EL CONTENIDO DEL OFICIO DEPPP/DPPF/1161/02, MISMO QUE HOY SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL PRESENTE ESCRITO, EN VIRTUD DE QUE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE DICHO OFICIO, NUNCA SE REALIZÓ CONFORME A DERECHO, Y EN CONSECUENCIA NUNCA TUVE CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN A QUE SE REFIERE EL OFICIO DEPPP/DPPF/1161/02, Y POR TANTO MI REPRESENTADA NUNCA EJERCITÓ SUS DERECHOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.

 

ES PERTINENTE MANIFESTAR A ESTA H. SALA, QUE MI REPRESENTADA IMPUGNA DICHA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN EN ESTE MOMENTO PROCESAL, EN VIRTUD DE QUE ES A TRAVÉS DE ESTE DOCUMENTO QUE HOY SE RECURRE, QUE MI PODERDANTE TIENE CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA, DEBIDO A QUE SE MENCIONA DENTRO DE LOS “ANTECEDENTES DEL MISMO”, Y POR TANTO MI PODERDANTE SE ENCUENTRA EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN DEBIDO A QUE NUNCA SE CONOCIERON EN SU OPORTUNIDAD LAS INCONSISTENCIAS U OMISIONES ENCONTRADAS EN LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, ES POR ELLO QUE ESTA SUPERIORIDAD DEBE RESTABLECERME MIS DERECHOS CIUDADANOS Y DECLARAR INSUBSISTENTE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA A EFECTO DE EJERCITAR PLENAMENTE MI GARANTÍA DE AUDIENCIA.

 

En ABUNDAMIENTO DE LO ANTERIOR, ME PERMITO PRECISAR LO SIGUIENTE:

 

Existe una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, que consagran las garantías de audiencia y de legalidad, las cuales fueron transgredidas por el propio INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, debido a que en el capítulo denominado como “ANTECEDENTES”, se hace referencia, en el punto marcado con el número “4”, que mi representada fue notificada el día ocho de marzo del año en curso, con oficio número DEPPP/DPPFII 161/02, mediante el cual se le comunica a mi poderdante las omisiones y la indebida integración de la solicitud presentada.

 

Es pertinente subrayar nuevamente a este H. Órgano jurisdiccional, que en ningún momento mi representada tuvo conocimiento de dicha resolución, debido a que la notificación no fue realizada conforme a las normas esenciales del procedimiento, y en consecuencia la asociación, hoy quejosa se encuentra en un total estado de indefensión, ya que en caso contrario, en el término concedido se hubieran hecho valer los argumentos respectivos tendientes a la debida integración de la solicitud correspondiente y así obtener una resolución totalmente favorable y no la que hoy se combate.

 

Es bien sabido que todo procedimiento de cualquier naturaleza debe atender a las formalidades establecidas en las leyes, y resulta sacramental cuidar que la NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD SE REALICEN CONFORME A DERECHO CUMPLIENDO A CABALIDAD LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY, a efecto de que el gobernado pueda ejercer su DERECHO DE AUDIENCIA.

 

En el caso particular que hoy nos ocupa, la autoridad correspondiente no concedió a mi representada el derecho de defensa a efecto de hacer valer su derecho de asociación.

La ley Federal del Procedimiento Administrativo en su artículo 35 y siguientes, establece las formalidades esenciales que debe contener toda notificación, y establecen como primer supuesto:

 

I.- Que debe realizarse personalmente en el domicilio del interesado.

 

II.- Cerciorarse que el domicilio en el que se actúa pertenece al interesado, y señalar pormenorizadamente los medios de convicción que llevaron al notificador a cerciorarse que es el domicilio del interesado.

 

III.- Dejar citatorio previo a efecto de que se atienda la notificación con la persona idónea.

 

IV.- Tratándose de personas morales, debe entenderse la notificación con el representante legal, y cerciorarse que dicha persona tiene facultades legales para representarla.

 

V.- Levantar acta circunstanciada, con todos los datos que permitan verificar que la diligencia se entendió correctamente.

 

Me permito aseverar, que la notificación a que hago mención no fue practicada atendiendo las normas procesales antes precisadas, debido a que la asociación que hoy represento, nunca tuvo conocimiento de los requerimientos formulados por la autoridad correspondiente, y hasta la fecha desconozco cuáles son las omisiones que derivan de la indebida integración de la solicitud de registro de la asociación política “CAMBIO CIUDADANO”.

 

Por tanto solicito a este H. Órgano jurisdiccional, el análisis y estudio de la notificación de mérito, dado que se trata de un acto jurídico formal y por tanto resulta de especial importancia que se cumplan con los requisitos legales, dadas las consecuencias que producen. Es necesario VERIFICAR QUE EL NOTIFICADOR SE HAYA CERCIORADO CABALMENTE DE QUE NOTIFICÓ EN EL DOMICILIO CORRECTO, haciendo la aclaración al margen de que el domicilio legal, de mi representada es el ubicado en: Norte 79ª-125, interior 3, colonia Clavería, Delegación Azcapotzalco, C.P. 02080, en México Distrito Federal, por lo tanto debe existir una acta circunstanciada de que el notificador se constituyó en dicho domicilio y se cercioró de que era el correcto y debió de anotar la descripción del domicilio buscado, y cerciorándose de la nomenclatura, y de las señalizaciones de las calles, entre otros elementos, asimismo se debió cerciorar que la persona buscada era la correcta y en consecuencia notificarle. Es por ello que solicito se verifique si se cumplió a cabalidad con tales formalidades para llegar a la convicción de que efectivamente no fui notificado conforme a derecho, y en consecuencia se revise el acta de notificación respectiva que obra en poder del Consejo General del IFE.

 

POR SU PARTE EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, a la letra señala:

 

1.- ...

2.- Las cédulas de notificación personal deberán contener:

 

a) la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

b) lugar, hora y fecha en que se hace;

c) nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y

d) firma del actuario o notificador.

 

3.- Si no se encuentra el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

 

4.- ...

5.- En todos los casos, al realizar la notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando razón de la diligencia.

 

6.- Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación...”

 

CONSIDERO A NOMBRE DE MI REPRESENTADA, QUE LA NOTIFICACIÓN QUE HOY SE IMPUGNA NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, DEBIDO A QUE SE PRACTICÓ EN UN DOMICILIO DIVERSO AL SEÑALADO EN AUTOS Y QUE DE NINGUNA MANERA PERTENECE A MI PODERDANTE, POR LO QUE ES CLARO QUE NUNCA SE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHA RESOLUCIÓN Y POR LO TANTO LA ASOCIACIÓN QUE HOY REPRESENTO, NO EJERCITÓ SUS DERECHOS CORRESPONDIENTES.

 

Por otro lado es importante entrar al estudio de la resolución contenida en oficio número DEPPP/DPPF/1 161/02, para determinar si cumple cabalmente con la garantía de audiencia a que tengo derecho, es decir, si el documento señala con toda precisión todas y cada una de las omisiones e inconsistencias se encuentran contenidas en la resolución que hoy se combate, para que mi representada tuviera la oportunidad de ofrecer y desahogar las aclaraciones pertinentes, ya que en caso contrario se me está violando flagrantemente mi derecho a audiencia, ya que no se me está permitiendo una oportuna defensa antes de privarme de mis derechos, en este caso de mi garantía de asociación, por lo tanto resulta de vital importancia que este H. Tribunal valore en conjunto todos los argumentos hechos valer y en su caso se ordene la debida notificación del suscrito a efecto de estar en posibilidad de subsanar las omisiones o inconsistencias que el propio instituto hace referencia o en su caso hacer las aclaraciones que considere pertinentes y así estar en plena capacidad jurídica de alegar lo que a su derecho convenga.

 

Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis y jurisprudencias, que a continuación me permito transcribir.

 

Octava Época.

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII-Agosto Página 488.

 

NOTIFICACIÓN, FORMALIDADES DE LA. (Se transcribe y cita precedente).

 

Octava Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo 53, Mayo de 1992 Tesis: P. LV/92 Página: 34.

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe, cita precedente y votación emitida.)

 

Octava Época.

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V Segunda Parte-1 página 224.

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETÓ, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (Se transcribe y cita precedente).

 

SEGUNDO.- Sin demérito de lo anterior, la resolución que se combate es violatoria de disposiciones contenidas en la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos; instrumentos todos ellos ratificados por nuestro país a través de los organismos que nos representan legalmente en este tipo de acuerdos internacionales, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...” y que en resumen los consagra como norma fundamental de los derechos humanos en el mundo. El derecho a la participación política de los ciudadanos en un régimen democrático y entre los derechos políticos consagran desde luego la posibilidad de los ciudadanos a asociarse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, por lo que desde luego al impedírsela a la organización de ciudadanos que represento tener acceso a los medios de organización previstos en la legislación interna, en este caso la figura de AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, es evidente la violación en nuestro perjuicio de estos instrumentos internacionales que deben ser valorados en los términos aquí expresados. Con ello se demuestra una clara violación a nuestros derechos como ciudadanos, que de acuerdo con criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran jerárquicamente por encima del propio COFIPE como ley federal secundaria, y por lo tanto prevalece la cláusula democrática de dichos instrumentos internacionales por encima de la propia disposición legal contenida en el COFIPE.

 

Apoyo lo antes expuesto en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999.

Tesis: P. LXXVII/99 Página: 46

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Nota: Este tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P.C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”

 

TERCERO. La resolución de mérito es además violatoria en perjuicio de la organización política que represento, así como de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran lo siguiente:

 

1. Los artículos 9 y 35 fracción III, constitucionales, establecen el derecho de asociación y reunión señalando que sólo los ciudadanos mexicanos podrán asociarse para formar parte en los asuntos políticos del país. En una interpretación armónico-funcional de estas disposiciones con respecto al artículo 1°, párrafo primero de nuestra Carta Magna, es evidente que esos derechos no tienen más límites que los que la propia Constitución establece, y al no encontrarse en ningún apartado constitucional, o en alguna otra norma legal disposición alguna que limite o restrinja el derecho de asociación con fines políticos, la organización ciudadana CAMBIO CIUDADANO ejercitó la determinación combatida que solamente tiene efectos informativos, mas no constitutivos, es decir, que nuestro derecho no se gana o se pierde por resolución del CONSEJO GENERAL DEL IFE, sino que ese derecho es una conquista y un triunfo de la sociedad mexicana y por lo tanto no está sujeto o limitado a restricción alguna, ni por las leyes secundarias ni por las autoridades administrativas que las aplican en perjuicio de la garantía de libre asociación con lo que cuentan en este caso organizaciones políticas que pretenden incorporarse como AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES a la vida democrática del país.

 

CUARTO. Para empezar, el CONSEJO GENERAL DEL IFE no tiene el carácter de un tribunal, por lo que al pretender privarnos de nuestros derechos sin tener tal carácter, es autoridad incompetente, debido a que hace uso de atribuciones propias de otro poder que sí tiene la capacidad de legislar como lo ordena la Constitución, y salvo el ejecutivo federal cuya atribución de expedir reglamentos se encuentran prescritas en la propia Constitución. Paralelamente en el  propio ordenamiento legal que rigen a las Agrupaciones Política, del propio COFIPE se desprende que éste no tiene ninguna atribución en ese sentido, por tal motivo los acuerdos del Consejo General del IFE que dan a conocer el Instructivo y la Metodología publicados el primero de octubre de 2001 y el segundo el 25 de enero del 2002, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación, presentan principios que no consagra la Constitución, los cuales van más allá de los requisitos a que alude el artículo 35, párrafo primero incisos A) y B) del COFIPE, por lo cual deben considerarse como inconstitucionales y en consecuencia inaplicables para la organización política que represento, por lo que deberán desecharse por ser una norma cuyo origen es inconstitucional.

 

CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS QUE SE HAN COMETIDO CONTRA LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS QUE REPRESENTO, MISMOS QUE SE HAN EXPRESADO CON CLARIDAD Y OBJETIVIDAD POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PODRÁ REVOCAR EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE OTORGANDO EL REGISTRO A LA ORGANIZACIÓN “CAMBIO CIUDADANO”, SIN DEMÉRITO DE LO EXPUESTO A CONTINUACIÓN SEÑALO ALGUNAS ACLARACIONES SOBRE EL APARTADO DE “ANTECEDENTES”, A LO CUAL ME REFERIRÉ EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

 

A) Con relación al número tres de los “ANTECEDENTES” la Organización Política que represento dio cabalmente cumplimiento a las formalidades del artículo 35, especialmente el párrafo primero incisos a) y b) del COFIPE al presentar cada uno de los requisitos requeridos tal y como se desprende del propio numeral citado. Asimismo el artículo 93 párrafo primero inciso b) del citado código precisa que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la atribución de recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en el COFIPE, para constituirse como agrupación política e integrar el expediente respectivo.

 

Así pues del párrafo que antecede la organización que represento dio cabal cumplimiento a dichos requisitos, de otra manera dicha Dirección Ejecutiva no hubiera recibido la solicitud de registro, ya que así señala literalmente “Recibir las solicitudes de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código, solicitud que se anexa como documento probatorio.

 

B) Con relación y los numerales 6 y 7 de ANTECEDENTES de dicha sesión del IFE, mi representada nunca tuvo conocimiento de los oficios que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ni tampoco de la respuesta a dichos oficios. Sobre el particular la Dirección de Prerrogativas en ningún momento informó a la organización ciudadana ni a persona que legalmente la represente de este tipo de acciones, ni tampoco nos presentaron copia o documento o alguno sobre notificación o requerimiento de la autoridad, como corresponde hacerlo, para proceder a dar la debida respuesta lo que pudiera ser objeto de afectaciones o consecuencias jurídicas en contra de mi representada, sin embargo y como consecuencia de dicho acto omisorio de la autoridad, la dejó sin poder desvirtuar los hechos que se le imputan, en consecuencia este acto omisorio de la autoridad deberá ser de su responsabilidad, y en su caso el Tribunal Electoral deberá resolver, a favor de mi representada llevando a cabo la reposición del procedimiento, reparando el daño ocasionado a la asociación CAMBIO CIUDADANO.

 

C) Mi representada tampoco tuvo conocimiento de los oficios que dicen envió a las juntas locales de los estados CAMPECHE, COAHUILA, COLIMA, CHIAPAS, GUERRERO, JALISCO, OAXACA, PUEBLA, SAN LUIS POTOSÍ, TABASCO, VERACRUZ, ZACATECAS y el DISTRITO FEDERAL, para efectos de certificar la existencia dentro de sus demarcaciones geográficas de las sedes delegacionales de la asociación solicitante, ni tampoco de los oficios de respuesta, según se desprende de los numerales 8 y 9 del multicitado apartado. Esta situación deja en completo estado de indefensión a mi representada ya que no tuvimos la posibilidad de defensa.

 

PRECISIONES Y ACLARACIONES AL RUBRO DE LOS CONSIDERANDOS QUE PRESENTÓ Y APROBÓ EL IFE EN SU SESIÓN DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2002, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

 

A) Con relación a los números romanos II, II y IV, de los CONSIDERANDOS, en la cual se comunica la solicitud de registro, así como la documentación que acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos y la personalidad del suscrito como presidente de CAMBIO CIUDADANO.

 

B) Por lo que hace al considerando Y (sic) romano, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, atendiendo a lo establecido en el acuerdo relativo a “LA METODOLOGÍA”, procede a revisar las manifestaciones formales de asociación presentadas por el suscrito, las cuales deben contener los apellidos (paterno, materno), nombre, domicilio, clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse es voluntario, libre y pacífico.

 

Según de la revisión efectuada por dicha Dirección Ejecutiva, la cual se encuentra plasmada en un cuadro analítico, que por economía procesal solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertase, en el cual se desprende el resultado emitido por la propia autoridad, cuya conclusiones la siguiente, de un total de 8,841 manifestaciones formales de asociación, sólo son validables 7,015 solicitudes, las cuales por confirmación de la propia autoridad cumplen cabalmente con los requisitos enumerados en el acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, por tanto mi representada cumple con el primer requisito a que se refiere el artículo 35 del código electoral, que establece que las asociaciones ciudadanas cuenten con un mínimo de 7,000 asociados, supuesto que mi representada cumple a satisfacción del propio instituto, sin embargo de manera arbitraria e inconstitucional y fuera de toda disposición jurídica que sustente su actuación, a la cantidad resultante, resta adicionalmente 49 manifestaciones formales de asociación, argumentando que pertenecen a ciudadanos que se encuentran afiliados a más de una asociación. Lo que constituye una violación flagrante a mis derechos consagrados en el artículo 9°, párrafo primero.

 

Párrafo primero, artículos 14, 16 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, debido a que todo ciudadano puede de manera libre y espontánea en cualquier momento que lo decida afiliarse a diferentes agrupaciones, debido a que nuestro país se ejerce la libre democracia, y por tanto, no se puede obligar a un ciudadano a una militancia indefinida a un grupo político, porque en caso contrario se afectarían sus derechos ciudadanos, y tal ejercicio no puede calificarse como un abuso a sus derechos ciudadanos, si no por el contrario constituye un verdadero acto de democracia, que tiene toda persona, para que en el momento que lo decida cambie su militancia a otra asociación si ésta cumple con sus ideales personales. En consecuencia si un individuo aparece afiliado a otra organización, el nuevo registro constituye su manifestación libre de pertenecer a la nueva asociación que lo registra, máxime que ninguna ley establece que los ciudadanos deben dar previamente de baja su registro para pertenecer a otra asociación, simplemente plasma su voluntad en signar una nueva solicitud de afiliación, lo que en ningún momento constituye un acto ilegal, dado que no existe prohibición expresa en ninguna ley, que impida que los ciudadanos puedan afiliarse a más de dos organizaciones, por tanto resulta inconstitucional que se invaliden los registros de dichos ciudadanos los cuales contienen su libre voluntad para pertenecer a nuestra organización.

 

Como segundo punto, el procedimiento de metodología no establece como requisito el verificar que los asociados se encuentren afiliados a otra asociación, ya que de manera clara señala cuáles son los requisitos que la propia autoridad debe verificar, y de ninguna manera da la pauta para que la autoridad cuestione o argumente cualquier otro requisito de validez, ya que en caso contrario se estaría extralimitando a lo que estrictamente señala el marco normativo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y sin que ello significa que se reste importancia a lo antes manifestado, me permito remitirme nuevamente al cuadro de análisis de las manifestaciones formales de asociación, en él aparece una variable que refiere a las solicitudes que adolecen de firma, y que según cifras que emite el propio instituto suman 1,434, la cual constituye una inconsistencia que implica resta del total de las solicitudes.

 

Sin embargo, hago del conocimiento de este H. Órgano jurisdiccional, que todas las manifestaciones formales de asociación que se presentaron ante el propio instituto, anexas a la solicitud para obtener el registro como agrupación política nacional se encuentran debidamente signadas por el ciudadano correspondiente, o en su caso aparece su impresión de huella, cumpliendo cabalmente el requisito establecido en “LA METODOLOGÍA” y del “INSTRUCTIVO”, y acredito mi dicho adjuntando al presente juicio electoral, copias al carbón de los originales de todas y cada una de las manifestaciones formales de asociación para que en caso de que este Tribunal así lo considere se realice la compulsa o el cotejo de cada uno de ellos con los originales que existen en los archivos del propio Instituto, y con ello se determine que se cumple con el número mínimo de asociados que deben ser 7,000 tal y como lo establece el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto que no se concede, de que mi representada no hubiese exhibido las manifestaciones de afiliación con firma autógrafa, se debió haber requerido y notificado legalmente a la asociación que represento para que subsanara dicha omisión, por lo que al no haberlo hecho la autoridad responsable, este hecho no es imputable a mi representada, por lo que dicho acto omisorio deberá reponerse.

 

Con relación al numeral VI de los CONSIDERANDOS,  a que se refiere al Análisis de Listas de Asociados, considero que resulta incongruente las conclusiones que emite el propio Consejo General del IFE, por lo siguiente:

 

a) Del cuadro de análisis de las listas de asociados, en el recuadro marcado con el número 10 (diez), se especifican el total de validables y se concluye un total de 8,841 es decir se cumple cabalmente con el requisito de contar por lo menos con 7,000 asociados.

 

b) Con relación al cuadro de análisis a que alude el párrafo que antecede, el Instituto hace referencia que la Comisión envió a la Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, y continúa señalando “...resultando que de los 5,676 nombres de los ciudadanos relacionados en dichas listas, 688 corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose así a 4,988 en número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 asociados”.

 

Del presente párrafo que me he permitido citar, se desprende otra incongruencia, dado que no se sustenta de dónde se obtiene el número de 5,676 si conforme al cuadro antes referido existen validables 8,841, entonces siguiendo ese orden de ideas, debemos partir de esta última cantidad, es decir a 8,841 se le deben restar las inconsistencias que en su caso y suponiendo sin conceder hubiese encontrado el propio Instituto, además de que las cifras que aparecen en ambos cuadros no son congruentes, por lo que considero que no existe fundamento alguno coherente para determinar que mi representada no cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 35, párrafo primero, inciso a), del COFIPE.

 

Además, los elementos de apoyo en que se basó el propio Instituto para obtener tales cifras, amén de que, como se hizo valer en su oportunidad, nunca fui notificado en su momento para subsanar las omisiones que en su caso se encontraron, para la integración del presente expediente, situación que reitero para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Ahora bien, respecto al considerando VII siete romano, me permito argumentar que en ningún momento el órgano competente de comprobar los domicilios especialmente en la delegación de Chiapas, Coahuila, Guerrero, San Luis Potosí y Veracruz, donde la autoridad manifiesta que la organización que represento no existe información para comprobar el domicilio de la delegación en dicha entidad, del propio documento se desprende en el apartado relativo a la documentación presentada que mi representada comprobó con recibos de la Comisión Federal de Electricidad, así como recibos de pagos de agua y que obran en poder del IFE, con los que se da cabal cumplimiento a lo preceptuado por el COFIPE, además que la institución electoral en ningún momento funda ni motiva sus actos, al no señalar las causas o motivos de la invalidez, o no aceptación de los documentos que presenté en tiempo y forma ante la Dirección Ejecutiva correspondiente, por lo que deberá subsanarse dicha omisión y resolver a favor de la agrupación que represento, ya que le está restando valor probatorio a las documentales exhibidas, siendo que ordenamientos que rigen el proceso de registro le dan el mismo peso jurídico, tratándose de contratos o recibos de cualquier índole, ya que señalan como medios de convicción indistintamente cualquiera de ellos. Tampoco como se desprende del propio punto que se analiza el órgano competente del IFE no señala la inexistencia de las delegaciones al no presentarse y verificar su existencia, incurriendo en graves omisiones y dejando en estado de indefensión a la organización que represento.

 

Cabe la aclaración que en la solicitud de registro, existe la constancia de que se recibieron la documentación respectiva para acreditar las sedes, y sin embargo el Consejo del IFE, al momento de emitir su resolución no las considera, lo que resulta una plena violación en mi derecho de asociación. Especial mención merece la acreditación de la delegación en el Distrito Federal, ya que dicho domicilio se encontraba acreditado ante los órganos competentes del IFE siendo un hecho afirmativo de la autoridad como se demuestra en la propia resolución del Consejo General del IFE del 17 de abril de 2002, por lo que se deberá dar pleno valor probatorio y asimismo tener por acreditado las delegaciones a que alude el artículo 35, párrafo primero inciso a).

 

Es importante precisar que el cuadro que contiene el procedimiento de verificación se refiere a entidades que ni siquiera son sedes de mi representada, con lo que se demuestra otra incongruencia al emitir su resolución.

 

Con relación al punto IX noveno romano, de los CONSIDERANDOS sobre el análisis a los documentos básicos específicamente a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Asociación de Ciudadanos que represento, para determinar si se cumple con los artículos 25, 26 y 27 del COFIPE; sobre el particular me permito señalar lo siguiente:

 

Al respecto el órgano del IFE encargado para ello, señala que mi representada no contempla lo establecido en el artículo 25 párrafo 1, inciso c), del citado código, sin embargo en los postulados de la declaración de principios hace referencia cabalmente a dicho inciso, más aún en la página 18 del citado documento en su párrafo tercero se señala con precisión lo siguiente “por ningún motivo ni bajo ninguna circunstancia aceptamos pacto alguno, acuerdo o alianza con cualquier organización internacional, cuyos fundamentos ideológicos sean diferentes a los nuestros, ni aceptamos dependencia alguna con sociedades políticas extranjeras, ni apoyo de ministros de culto religioso sectarios ni de asociaciones religiosas o eclesiásticas”, de la sola lectura se desprende que la organización política en cuestión se apega a los lineamientos que la norma le infiere. Por lo que la supuesta omisión que señala el Consejo General del Instituto queda subsanada con objetividad. Haciendo notar otra grave inconsistencia por parte del Consejo General del IFE.

 

Respecto al Programa de Acción el Consejo General establece que la organización que represento cumple parcialmente al no señalar lo que establece el artículo 26 párrafo 1 inciso c) y d) del código de la materia; sobre el particular me permito manifestar que de la lectura de este documento se observa en varios apartados el cumplimiento de los postulados que hablan sobre la formación ideológica y política a los afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario, así como el de preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; más aún, en el apartado de Estatutos que rigen a la asociación, en su artículo primero fracción V y VI define con precisión dichos incisos, con lo que se da cabal cumplimiento a dicha norma, ya que la organización que represento da cabal cumplimiento a estas obligaciones de manera objetiva y que se observan en su conjunto, misma que deberá aplicarse a todos y cada uno de los postulados en los documentos básicos, sin hacer la excepción por cada apartado, garantizando con ello la participación libre y democrática de los ciudadanos.

 

Por último, respecto de las observaciones a que se refiere el Consejo General del Instituto respecto de los incisos c) y g) del artículo 27 del citado ordenamiento, sobre el particular me permito comentar que los estatutos en cuestión cumplen cabalmente con las formalidades que refieren dichos incisos y de la lectura de sus artículos 1° al 81, hacen clara mención a los incisos que se cuestionan, al señalar con precisión los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones y órganos con que deba contar dicha asociación. Así también contiene las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios de defensa. No he dejado señalados de manera particular cada artículo de los ESTATUTOS ya que todos y cada uno están relacionados con los incisos que se cuestionan, por lo que el Tribunal Electoral del análisis a ellos deberá revocar el acuerdo que emitió el Consejo General del IFE, a favor de mi representada, no dejando sin precisar que también en todo este apartado el Consejo General y la Dirección Ejecutiva correspondiente ha dejado de manera clara y evidente sus inconsistencias y en consecuencia su apego a derecho, máxime que uno de sus principios rectores de esta Institución es la LEGALIDAD.

 

QUINTO. Por otro lado, se violan en perjuicio de la organización que represento las disposiciones legales contenidas en los artículos 35 párrafo III; 80, párrafos I, II y III y artículo 82 párrafo I, inciso K) del COFIPE por indebida interpretación e inexacta aplicación en virtud de que esas disposiciones fueron expedidas por el CONSEJO GENERAL DEL IFE al emitir sus actos impugnados, toda vez que dicho consejo exigió a la organización que represento más requisitos de los señalados por dichas disposiciones legales al emitir su resolución impugnada:

 

La fundamentación que se contiene en la resolución combatida carece de una debida metodología y sistemática jurídica en virtud de lo siguiente:

 

1. Omite fundar dicha resolución del Consejo General del IFE en instrumentos internacionales que son aplicables al caso concreto.

 

2. Omite fundar dicha resolución del Consejo General del IFE en preceptos constitucionales.

 

3. Aplica como fundamento acuerdos del CONSEJO GENERAL que no tienen el carácter de normas generales o leyes y por lo tanto son aplicables internamente a los órganos administrativos del IFE, pero no pueden fundar una resolución tomada en perjuicio de un grupo de ciudadanos, toda vez que en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con los artículos 49 y 133 constitucionales y con el principio histórico de la división de poderes, la ley es la norma jurídica creada por el poder legislativo y éste no puede ser sustituido en esa función por un órgano administrativo como lo es el IFE, por lo que sus acuerdos sólo pueden tener efectos administrativos internos y no así carácter de normas generales.

 

4. Indebida interpretación y aplicación de los artículos 35, 80 y 82 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, conforme a lo que se expresa a continuación:

 

A) Al no aplicarse las leyes debidamente se rompe el principio de legalidad, al impedírsele a mi representada aportar pruebas, ser oída y vencida en juicio.

 

B) Se vulneran las garantías de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento.

 

C) Al no practicar las notificaciones debidamente también se vulneran en nuestro perjuicio esos derechos.

 

D) Por lo que se colige que necesariamente debe revocarse la resolución impugnada.”

 

CUARTO. El contenido de los agravios expuestos pone de manifiesto la interrelación de sus posibles efectos, al grado de que el acogimiento de alguno o algunos, podría hacer innecesario el análisis de los demás, por lo cual resulta más adecuado ordenar su examen con base en sus factibles consecuencias jurídicas, y no conforme a su exposición por la parte actora.

 

La asociación inconforme aduce la ilegalidad de la resolución impugnada, en la parte inicial del cuarto agravio, porque, en su concepto, se le privó del derecho constitucional de asociación, a pesar de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene la naturaleza de un tribunal, como lo exige el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

El anterior planteamiento resulta infundado, por lo siguiente.

 

Esta Sala Superior, mediante la interpretación sistemática y funcional anclada en diversos principios inmersos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentra que el concepto “tribunal” a que se refiere el artículo 14, párrafo segundo, de la ley fundamental, no está empleado en el sentido concreto y técnico procesal con el que suele usarse regularmente en la actualidad, para hacer referencia únicamente a los órganos jurisdiccionales, (tribunales, juzgados, salas, etcétera), sino en un sentido lato, resultante del vocabulario general con el que se comunica cotidianamente la población, donde su significado se ha extendido para abarcar a todas las autoridades facultadas, constitucional y legalmente, para llevar a cabo actos jurídicos de privación de derechos, en el ejercicio de su acervo de atribuciones, y para el cumplimiento de los fines de su encomienda en el ámbito de su ubicación en la división de poderes, y el concepto “juicio” tampoco se refiere únicamente al conjunto de actos ordenados y sucesivos, dirigidos a la decisión de un litigio en un proceso jurisdiccional, sino en general a los procedimientos integrados con el objeto de que una autoridad se allegue, por sí o con la intervención de terceros, generalmente interesados, los elementos necesarios para conocer plenamente una situación determinada, sobre la cual se requiere la toma de una decisión; de manera que en la hipótesis activa de la norma sujeta a interpretación, pueden quedar comprendidas autoridades administrativas, y dentro de este género las de la especie autoridades electorales, como es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al instruir y resolver los procedimientos legales de su competencia que pueden concluir con la afectación de derechos de los sujetos involucrados en ellos; pero, desde luego, dicha actuación debe respetar cabalmente la garantía de audiencia y apegarse plenamente a las formalidades esenciales de un procedimiento de tal magnitud.

 

 El apoyo de este criterio radica en cinco argumentos:

 

1. Los vocablos tribunal y juicio son equívocos, en cuanto admiten, por lo menos, los dos significados expuestos.

 

2. Con el criterio sostenido no se vulnera el principio de división de poderes, al ser uniformemente admitido que éste es flexible, por lo cual admite, sin desnaturalizarse, la asignación de funciones a alguno de los tres Poderes tradicionales que, en rigor, tendrían que corresponder a otro.

 

3. Esta posición se encuentra acogida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es el caso, verbigracia, respecto de los actos de privación, establecidos en los siguientes artículos: 21, en lo relativo a la imposición de sanciones, por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía; 27, fracción VI, párrafo segundo, en materia de expropiación; 28, párrafo octavo, que faculta a las legislaturas estatales para revocar (derogar) autorizaciones para formar asociaciones de trabajadores para vender en el extranjero sus productos, y el 109, párrafo primero, fracción III, referente a la aplicación de sanciones administrativas. Lo mismo ocurre en los casos en que la Constitución autoriza a la ley para otorgar competencia a ciertas autoridades administrativas para actos privativos.

 

4. Una base lógica admitida generalmente en la interpretación de la ley, determina que su resultado no debe conducir a dejar sin efecto algunas disposiciones a través del significado atribuido a otras, esto es, que la interpretación de ordenamientos no puede tener efectos derogatorios de normas, por lo cual la actividad del intérprete se debe orientar a que todas las disposiciones jurídicas vigentes surtan sus efectos, lo que se logra con el criterio adoptado aquí, y no se conseguiría con la interpretación opuesta, pues si sólo los tribunales jurisdiccionales pudieran privar de derechos, las facultades constitucionales, dadas expresamente a ciertas autoridades administrativas, para ese objeto, quedarían sin producir efecto alguno.

 

5. A mayor abundamiento, la interpretación opuesta a la asumida, conduciría a imponer una carga imposible o de muy difícil realización a las organizaciones jurisdiccionales del país, y a frenar simultáneamente la marcha de la administración pública que, por su naturaleza, debe ser ágil, dinámica, oportuna y eficaz.

 

Ciertamente, el vocablo “tribunal”, se define en la Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Editorial Civitas, Madrid, 1995, de la siguiente manera:

 

“El vocablo Tribunal procede del Derecho romano, de la palabra tribuna (de tribunus) que era el lugar destacado donde se colocaba la silla curul del Magistrado que impartía justicia y, por extensión, ha venido a significar no sólo la sede o el lugar sino también el propio órgano que ejerce la función de juzgar. Sin embargo la palabra suele utilizarse en el lenguaje ordinario en sentido más amplio para designar el órgano o la persona que, normalmente en situación de preeminencia respecto de los sujetos a él sometidos, decide alguna cuestión o controversia ya sea jurídica o no. Incluso en el ámbito de lo jurídico la palabra no sólo es utilizada para designar a los órganos del Estado que imparten justicia y que vienen investidos de la potestad jurisdiccional, es decir, a los órganos jurisdiccionales, sino también a otros órganos administrativos no jurisdiccionales, como por ejemplo los Tribunales Económico-Administrativos, o a otros de dudoso carácter jurisdiccional, caso del Tribunal de Cuentas...” (el destacado se hace para fines de esta ejecutoria).

 

Por tanto, cuando en un texto determinado se incluya el concepto tribunal, de esto no se debe seguir fatalmente que se trata de una referencia a un órgano jurisdiccional en alguna de sus denominaciones casuales, sino que es menester acudir al contexto y a otros elementos, para determinar el sentido en que se debe tomar.

 

En México, las leyes han llegado a utilizar expresiones como Tribunal de Menores, Juzgados del Registro Civil, Juzgados Cívicos, Jueces de Plaza, etcétera.

 

La palabra “juicio”, según el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Eduardo Pallares, vigésima edición, Editorial Porrúa, México, 1991, deriva del latín judicium que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus derecho y dicere, dare, que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto, de modo que este origen etimológico no une indisolublemente al término mencionado con la actividad de los tribunales jurisdiccionales.

 

Existe doctrina uniforme en el sentido de que la división de poderes no es rígida o absoluta, por lo cual admite cierta flexibilidad en su acogimiento de un Estado a otro, y así se ha desarrollado, esencialmente, conforme al dinamismo y complejidad de cada sociedad y de su Estado; esto es, obliga a postular mayor flexibilidad del sentido racional de dicho principio constitucional, empero la flexibilidad no debe provocar confusión, duplicidad de funciones ni cotos de posible arbitrariedad, que puedan redundar en menoscabo del respeto a los derechos fundamentales y del orden constitucional, ante lo cual exige una regulación adecuada de los derechos fundamentales y objetividad de las diversas funciones que se distribuyan entre los órganos del poder público, de tal suerte que las autoridades tengan bien definida la esfera de su competencia y obren solamente dentro de ella, sin invadir atribuciones conferidas a otras.

 

Ciertamente, Rafael de Agapito Serrano, en su obra Libertad y División de Poderes. El “contenido esencial” del principio de la división de poderes a partir del pensamiento de Montesquieu, Editorial Tecnos, Madrid, 1989, página 115, afirma:

“Pero al mismo tiempo la teoría de la división de poderes de Montesquieu parece superada por el desarrollo histórico y constitucional posterior. Se señala, por ejemplo, que la teoría de las tres funciones ‘clásicas’, e incluso el dogma de su distribución en tres poderes, no resiste hoy ya a una apreciación crítica, tanto en lo que se refiere al contenido que se les atribuía tradicionalmente como a su separación o distinción. Pues hoy parece evidente que las funciones-poderes del Estado están llamadas a una colaboración y a un control recíproco que garantice de forma más adecuada el criterio esencial de evitar la concentración de poder en un solo órgano por medio de la división de poderes. Y, junto a ello, parece también evidente que la mayor complejidad de la sociedad actual obliga a postular una ampliación de los órganos del Estado y de los mecanismos que actualizan la división de poderes”.

 

En concordancia con lo expuesto acerca de la flexibilidad de la división de poderes, en el III Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, cuyas conclusiones se publicaron por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1987, páginas 859 a 861, se dice:

 

Primera. El principio clásico de división de poderes, ya no corresponde a la realidad político-constitucional de los ordenamientos iberoamericanos, pero el mismo sigue teniendo aplicación, con independencia de su consignación de manera tradicional en la mayoría de los textos fundamentales de la región, en cuanto a una serie de reglas para la distribución de las funciones públicas entre diversos órganos autónomos de decisión, y por ello deben perfeccionarse los mecanismos de esta distribución, para lograr la colaboración y el equilibrio armónico de los diversos órganos de autoridad”.

 

Esta posición se encuentra acogida positivamente en la Constitución Federal, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 21, al disponer que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no accederá del equivalente a un día de su ingreso.

 

Por su parte, el numeral 27, fracción VI, párrafo segundo, de la ley fundamental, dispone que las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.

 

El artículo 28, párrafo octavo, de la Carta Magna, establece que no constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

 

El artículo 109, párrafo primero, fracción III, constitucional, dispone que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, debiendo considerar, entre otras prevenciones, que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

 

 Tocante al cuarto argumento enunciado, resulta evidente que si se diera al artículo 14 constitucional una interpretación restrictiva, por la cual se exigiera que todo acto privativo tendría que provenir de un órgano jurisdiccional, para estar revestido de validez constitucional, esto traería como consecuencia que no surtieran sus efectos naturales las distintas disposiciones constitucionales que autorizan a ciertas autoridades administrativas o legislativas para realizar actos de privación en determinadas circunstancias, puesto que para hacerlo tendrían que ocurrir, en la hipótesis que se desecha, a las autoridades jurisdiccionales de manera invariable.

 

 Finalmente, es evidente como la intelección que se rechaza del artículo 14 constitucional, conduciría a consecuencias que no estarían acordes con las necesidades y objetivos de la Carta Magna, porque obligaría a todas las autoridades administrativas del país, sin excepción, a que cada vez que requirieran de un acto de privación de derechos de los gobernados, como medio necesario para cumplir con sus funciones constitucionales y legales, tuvieran que promover un proceso jurisdiccional, y participar en toda su tramitación y substanciación, para conseguir una resolución, y en caso de que ésta no les fuera favorable continuar posiblemente un cadena impugnativa; en todo lo cual se ocuparía un tiempo considerable, que enervaría grandemente a la administración pública, que en muchos casos requiere tomar decisiones con la mayor inmediatez posible, y llevarla a su inmediata ejecución, para satisfacer necesidades apremiantes que no pueden esperar los tiempos requeridos normalmente por la jurisdicción; o bien, se requeriría de un engrosamiento enorme del aparato jurisdiccional, y consecuentemente de su presupuesto, para tener siempre un juez o tribunal que pudiera actuar con celeridad inusitada, independientemente del mayor o menor número de asuntos que se presentaran, o de la complejidad de su contenido.

 

Lo anterior no se opone al derecho a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la ley fundamental, porque si una autoridad se excede en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que condicionan a su actividad o niega al interesado la posibilidad de que exponga y pruebe lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, se mantiene abierta, generalmente, la posibilidad de enfrentar esa situación, a través de la acción respectiva, ante los órganos jurisdiccionales competentes.

 

La posición adoptada en este fallo encuentra también una sustentación doctrinal y otra en los precedentes judiciales.

 

En efecto, este tema fue desarrollado por Narciso Bassols, redactor de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conocida en su momento como “Nueva Ley Agraria”, quien propuso una interpretación de la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional, en el sentido de que no es indispensable la intervención de un tribunal ni la mediación de un proceso jurisdiccional, para el respeto de dicha garantía individual.

 

En su obra Nueva Ley Agraria, publicada en la Ciudad de México en el año de mil novecientos veintisiete, páginas 73 a la 82, precisó que uno de los argumentos más importantes que podrían objetar la constitucionalidad de ese orden normativo, consistía en la comprensión del texto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente si tal dispositivo exigía un verdadero juicio para que se viera privado de sus derechos cualquier propietario, y que en tanto no se diera intervención a los tribunales del país en la tramitación de los expedientes ejidales y no hubiera una resolución judicial que fundara la expropiación, se habría violado ese precepto constitucional. En suma, hasta dónde llega la connotación del término juicio, y el contenido del concepto tribunal.

 

Advertía, en principio, que dicha visión correspondía a un concepto tradicional y estrecho sobre dos puntos fundamentales: que la división de poderes es la esencia del gobierno de una sociedad y que, en consecuencia, no había juicio sin un conjunto de actos de procedimiento desarrollados ante autoridades que formaran parte del Poder Judicial.

 

Como punto de partida de su desarrollo doctrinario, afirmaba:

 

“[...]

Lo que la garantía constitucional del artículo 14 exige cuando habla de la necesidad de juicio previo y lo que es ciertamente una protección para los miembros de la sociedad, es que la pérdida de la propiedad o de los derechos de un individuo, no se derive de un acto arbitrario de la voluntad de los detentadores del poder, llámeseles príncipes, señores o funcionarios públicos, sino que en vez del capricho y del puro deseo infundado, haya una organización establecida por las leyes, conforme a la cual y dentro de principios abstractos de aplicación general, se dicten resoluciones ajenas a las personas que las motiven o las sufran y por lo tanto, resoluciones equilibradas, racionales y justas”.

 

Narciso Bassols sostenía que, ordinariamente, la autoridad judicial, a través de un procedimiento, es la autoridad competente para emitir actos privativos de derechos. Empero, aducía como excepciones a este principio, cuando la propia Constitución otorgaba competencia a autoridades distintas de la judicial para emitir este tipo de actos, como ocurre con el procedimiento de dotación y restitución de tierras que regulaba el artículo 27 de la Constitución Federal, cuya ley reglamentaria motivó su disertación.

 

Así, este connotado jurista precisaba que, cuando excepcionalmente la Constitución confería de manera expresa a una autoridad administrativa la competencia para emitir un acto privativo, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna debería interpretarse en el sentido de que esa autoridad, en todo momento, debería instruir un procedimiento, en el que el posible afectado tuviera la oportunidad de conocer la acción en su contra, así como la de probar y alegar a favor de su interés, sin que esto constituyera afectación al principio de división de poderes, puesto que la doctrina sobre este supuesto estaba suficientemente adelantada para comprender que las atribuciones de los órganos del orden público, a fin de ejecutar las diversas tareas encomendadas al Estado, se distribuyen de acuerdo a sus funciones, y que esto se precisa en las leyes constitutivas; de manera que mientras esté bien definida la esfera de competencia de cada autoridad, el gobernado tiene la seguridad jurídica de saber cuál de ellas resulta competente para la emisión de un acto determinado.

 

En este sentido manifiesta el autor:

 

“[...]

En todos aquellos casos, en que la necesidad práctica vaya demostrando la ventaja que hay de romper la doctrina de división de poderes, debe hacerse por el legislador, sin que con esto se provoque ni una alteración importante en el funcionamiento del Estado, ni violación alguna de derechos individuales de los miembros de la sociedad. La doctrina, no representa otra cosa que una forma de distribuir entre los diversos órganos del poder público, las diversas tareas encomendadas al Estado y por lo tanto, el único derecho o garantía individual de los miembros de la sociedad, consiste en que la distribución de las funciones, se haga por las leyes constitutivas, de tal suerte que las autoridades tengan bien definida la esfera de su competencia y obren solamente dentro de ella, sin invadir atribuciones encargadas a otra rama del poder. En otras palabras, siendo un problema de división del trabajo, la única cuestión por dilucidar en cada caso, es la de saber a qué autoridad le encargó la ley constitutiva, una función determinada y resuelto este punto, deja de intervenir toda idea relativa a supuestos derechos derivados de la división de poderes. En resumen, se trata únicamente de interpretar los textos constitucionales para saber quién es competente conforme a ellos.”

 

Apreciadas en esta forma las cosas, concluye Narciso Bassols, si la Constitución reserva a una autoridad administrativa las facultades para emitir un acto privativo de derechos, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe entenderse colmada, si esa autoridad sigue un procedimiento donde el destinatario del posible acto privativo tenga la oportunidad de conocer, probar y alegar lo que a su interés convenga.

 

La temática llegó en su momento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se fue estructurando un criterio interpretativo de la garantía de audiencia, concretamente con base en la comprensión de los términos juicio y tribunales previamente establecidos, incluidos en el texto del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

En el juicio de amparo administrativo en revisión número 8653/36, promovido por el Gremio Unido de Alijadores del Puerto de Veracruz, la entonces Segunda Sala, mediante ejecutoria de diecinueve de junio de mil novecientos treinta y siete, destacaba que la garantía que otorga el artículo 14 de la constitución sobre la necesidad de un juicio previo, para que pueda privarse a los ciudadanos de sus propiedades y derechos, se cumple satisfactoriamente cuando se trata de actos administrativos, si la autoridad que los dicta o ejecuta se ha ceñido estrictamente a las normas del procedimiento señalado por la ley, ya que la connotación de “ser oído y vencido”, no puede referirse sino a la existencia en la ley de un procedimiento especial en el que se dé audiencia al interesado y oportunidad de rendir sus pruebas, ya que lo único exigido por el Legislador Constituyente es que no se prive a persona alguna de sus derechos y propiedades sin previa audiencia.

 

Posteriormente, el más Alto Tribunal del país, al resolver el amparo administrativo en revisión número 2261/42, promovido por Nakamura Mitsuo, el diez de noviembre de mil novecientos cuatro, determinó que el artículo 14 constitucional no exige que el procedimiento sea seguido por una autoridad que dependa del Poder Judicial, sino que se actúe con las formalidades de un juicio, de tal suerte que, el acto de una autoridad que no sea judicial, no resulta violatorio de la garantía que consagra dicho precepto, siempre que se encuentre fundada en un procedimiento.

 

En el juicio de amparo administrativo en revisión identificado con el número 3073/43, promovido por Gustavo Lortia Casanova, la Suprema Corte vislumbró un criterio de interpretación, que en la actualidad se ha seguido sosteniendo uniformemente. En él se precisó la siguiente tesis relevante, consultable en la página 5919, del Tomo LXXIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo texto y rubro expresa:

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CÓMO QUEDA CUMPLIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Federal, sobre la necesidad de un juicio previo para que pueda privarse a los ciudadanos de sus propiedades, posesiones y derechos, se cumple satisfactoriamente cuando se trata de actos administrativos, si la autoridad que los dicta y ejecuta se ha ceñido estrictamente a las normas del procedimiento señalado por la ley, pues la connotación de ser oído y vencido, no puede referirse sino a la existencia en la ley, de un procedimiento especial en el que se dé audiencia al interesado y oportunidad de rendir sus pruebas; por lo que no hay necesidad de que se siga en contra del quejoso un procedimiento judicial, para que la autoridad administrativa dicte el acto reclamado.”

 

Con motivo de la ejecutoria pronunciada el veintidós de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el amparo administrativo en revisión número 5990/43, promovido por María Soledad M. de Valdez, cuando ese Alto Tribunal delineó en plenitud el alcance interpretativo de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, de la que resultó la tesis relevante visible en la página 3819, Tomo LXXX, Quinta Época, del medio de difusión indicado, que literalmente expresa:

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, (las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante un procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se dé al particular afectado, la oportunidad de hacer su defensa y se le otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime convenientes, y formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales elementos, para dictar una resolución legal y justa. A esta conclusión se llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley Fundamental, a su interpretación jurídica y al principio de la supremacía constitucional y de ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha hecho referencia, debe ser declarada anticonstitucional. De esta manera, y siempre que se reúnan los requisitos técnicos el caso, en cuanto a que se impugne en la demanda, no ya la correcta o incorrecta aplicación de la ley sino la validez constitucional de la misma, es procedente que el Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, no sólo examine si el procedimiento seguido por las autoridades se ajusta, o no, a la ley aplicable, y si en él se dio al interesado la oportunidad de ser oído y defenderse, sino también si la ley misma concede al propio interesado esa oportunidad y de esa manera determinar su constitucionalidad frente a la exigencia del artículo 14. Un primer supuesto que condiciona la vigencia de esa garantía, que viene siendo una condición ’sine qua non’, es el de que exista un derecho de que se trate de privar al particular, ya que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14. ’Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, etcétera...’. Esto quiere decir que cuando no existe ningún derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia, porque entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la misma, y no pueden producirse las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece. Así sucede, por ejemplo, en aquellos casos en que el particular tiene un interés, pero no un derecho; es titular de los que se llamen ‘intereses simples’, o sea, intereses materiales que carecen de titular jurídico, pero no tiene un derecho subjetivo que pueda hacer valer frente a las autoridades y los demás particulares. Así sucede cuando los particulares están disfrutando del ejercicio de una facultad de soberanía, que corresponde al Estado, y que éste les ha delegado temporalmente por estimar que de esa manera se obtenía una mejor satisfacción de las necesidades colectivas que estaban a su cargo, como pasa con facultades como las de la policía sanitaria, transportes de correspondencia y otras semejantes. Un segundo supuesto para que opere la garantía que se examina, es el de que la audiencia sea realmente necesaria, que la intervención del particular en el procedimiento que puede culminar con la privación de sus derechos, a fin de hacer la defensa de sus intereses, sea de verdad indispensable. En efecto, la audiencia de que se trata (que también ha sido llamada ‘La colaboración del particular’ en el procedimiento), consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se concreta, en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas, que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos, para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa. Esto supone, naturalmente la necesidad de que haya hechos qué probar y datos jurídicos qué determinar con claridad para que se proceda a la privación de esos derechos, porque de otra manera, cuando esa privación se realiza tratándose de procedimientos seguidos por la autoridad administrativa sobre la base de elementos claramente predeterminados en la ley, de una manera fija, de tal suerte que a la propia autoridad no le quede otro camino que el de ajustarse a los estrictos términos legales, sin que haya margen alguno en que pueda verter su arbitrio, la audiencia resulta prácticamente inútil, ya que ninguna modificación se podrá aportar. Un tercer supuesto para que entre en juego la garantía de audiencia es el de que las disposiciones del artículo 14 que la reconocen y consagran, no están modificados por otro precepto de la Constitución Federal, como acontece en el caso de las expropiaciones por causa de utilidad pública a que se refiere el artículo 27 de la propia Constitución, en las que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se requiere la audiencia del particular afectado. Quedan así precisados los supuestos que condicionan la vigencia de la garantía que se examina y que señalan, al mismo tiempo, los límites de su aplicación.”

 

La idea que se contiene en la tesis mencionada, se reiteró, según se lee en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su Presidente Alfonso Guzmán Neyra, al terminar el año de mil novecientos sesenta y nueve, páginas 215 y 216, al sostener lo siguiente:

 

“TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. COMPETENCIA PARA PRIVAR DE PROPIEDADES Y POSESIONES A LOS PARTICULARES.- No es exacto que sólo las autoridades judiciales son constitucionalmente competentes para privar de sus propiedades y derechos a los particulares, en los casos en que la ley aplicables así lo prevenga. Si bien, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional exige para ello ‘juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos’, es tradicional la interpretación relativa a que los tribunales previamente establecidos, no son exclusivamente los judiciales, sino también las autoridades administrativas, a quienes la ley ordinaria confiere competencia para ello, pero eso sí, respetando la previa audiencia, la irretroactividad de la ley, las formalidades esenciales del procedimiento y la aplicación exacta de la ley. Esta interpretación tradicional se debe a que por la complejidad de la vida moderna sería imposible que el Estado cumpliera sus funciones públicas con acierto, prontitud y eficacia, si tuviera siempre que acudir a los tribunales judiciales para hacer efectivas sanciones establecidas en las leyes.

 

Por estas razones es constitucional que la Ley que reglamenta el funcionamiento de aparatos musicales, mecánicos y electromecánicos, expedida por el Congreso de Baja California que autoriza a un órgano del Poder Ejecutivo a privar de los derechos para explotar sinfonolas.

 

Amparo en revisión 9054/66, Gustavo Gallardo Frías, 8 de julio de 1969, Unanimidad de 19 votos de los Ministros Orozco Romero, del Río, Rebolledo, Tena, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Martínez Ulloa, Iñárritu, Azuela, Solís, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Carvajal, Aguilar Álvarez y Presidente Guzmán Neyra. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.”

 

Desde esa fecha hasta la actualidad, ha imperado el criterio de que los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos que consagra en su texto el artículo 14 de la Carta Magna, no deben interpretarse en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, en donde se haya instaurado un procedimiento con las características ordinarias del judicial, sino que toda autoridad que legalmente tenga competencia para emitir este tipo de actos, debe respetar la garantía de audiencia mediante la concesión al posible agraviado de conocer, probar y asumir alguna posición sobre la materia del asunto en lo que a su interés convenga, como se observa en las subsecuentes ejecutorias, que se citan para ilustrar este argumento, que motivaron las tesis aisladas con los rubros: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA.”; “GARANTÍA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA.”; “DOTACIONES AGRARIAS, DERECHO DE AUDIENCIA EN CASO DE."; “DERECHO DE AUDIENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.”; “TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. COMPETENCIA PARA PRIVAR DE PROPIEDADES Y POSESIONES A LOS PARTICULARES. APARATOS MUSICALES.”; “AGRARIO. AUDIENCIA GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”, visibles, respectivamente, en las páginas 494, Tomo CII; 1831, Tomo XCIX;  420, Tomo CXXII; 1610, Tomo CXXI, de la Quinta Época; 85, Volumen 18 Primera Parte y, 43, Volumen 151-156 Tercera Parte, de la Séptima Época, todas del Semanario Judicial de la Federación.

 

Es patente, entonces, que en los tribunales federales se ha acuñado un criterio constante sobre los puntos mencionados de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aunque no se ha compilado como jurisprudencia obligatoria ha regido la actividad administrativa y jurisdiccional invariablemente, mismo que se acoge también por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, es un hecho notorio que la actividad de muchas autoridades administrativas se desarrolla en tal sentido, pues en las diversas actividades de los distintos órganos del Estado frecuentemente se advierten providencias que restringen derechos de las personas, entre otros casos, en la imposición de sanciones; la revocación o cancelación de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, verbigracia, por violaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (artículo 171, fracción V, de la ley respectiva); la clausura definitiva y total de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, prevista en el artículo 48, fracción VI, de la Ley Forestal, o el seguimiento de procedimientos administrativos, como por ejemplo, en materias aduanera (artículos 150 a 153); de investigación de prácticas monopólicas o concentraciones (artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica); de equilibrio ecológico y protección al ambiente (artículos 161 a 169); de vías generales de comunicación (artículo 524), etcétera.

 

Según se desprende de las facultades concedidas expresamente a las distintas autoridades administrativas, una conclusión a la que puede arribarse -no la única, aunque posiblemente la más importante- estriba en que la posibilidad de realizar actos privativos de derechos se ha convertido en una práctica ordinaria y, no obstante eso, no se advierte la promoción de juicios de amparo con intensidad, respecto a que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional a favor del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga necesariamente los caracteres de un procedimiento jurisdiccional seguido ante órganos pertenecientes al Poder Judicial, sino que se impugnan directamente violaciones al principio de legalidad o la falta de formalidades esenciales.

 

En el mismo agravio cuarto, la actora aduce que el Instituto Federal Electoral carece de facultades para emitir los acuerdos que dan a conocer el “INSTRUCTIVO” y la “METODOLOGÍA”, publicados en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil uno, y del veinticinco de enero de dos mil dos, respectivamente, en los cuales se indican los requisitos que deben cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, y la metodología que seguirá la autoridad administrativa electoral para revisar las solicitudes y el cumplimiento de dichos requisitos.

 

Es infundado el argumento, porque los acuerdos en cuestión sí fueron emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en uso de sus atribuciones legales, que son las que están consignadas en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Efectivamente, en dicho precepto se establece que la asociación interesada en obtener el registro como agrupación política nacional deberá presentar durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, tener un órgano directivo de carácter nacional y delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, además de disponer de los documentos básicos, como son la declaración de principios, programa de acción y los estatutos, y una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido, así como los requisitos que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto:

 

El dispositivo que se analiza no debe interpretarse como numerus clausus, pues si bien establece de manera expresa y concreta algunos elementos que debe presentar una asociación interesada en obtener su registro como agrupación política nacional, a saber el número de asociados, el órgano directivo nacional, las delegaciones, los documentos básicos y una denominación distinta, el propio precepto admite la posibilidad de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral exija la presentación de otros elementos distintos, haciendo el señalamiento correspondiente, esto es, se faculta a la autoridad administrativa electoral a adicionar a la documentación indicada en la norma, diferentes documentos que considere necesarios.

 

Desde luego, la exigencia de esos requisitos debe observar los principios fundamentales del sistema jurídico, tales como el de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad, a fin de que los interesados no se vean lesionados en su acervo jurídico, y se encuentren en condiciones de reunir y presentar oportunamente los documentos distintos que se soliciten por el Instituto Federal Electoral.

El requerimiento de elementos documentales diferentes tiene su razón de ser en la necesidad de verificar de la manera más adecuada la satisfacción de los requisitos exigidos por la ley para formar una agrupación política nacional, de modo que si la autoridad administrativa electoral solicitara documentos carentes de relación con esa finalidad, o exigiera recabar y presentar elementos documentales extraordinarios o de difícil obtención, significaría un exceso o abuso de la facultad concedida, lo que resulta inadmisible.

 

En el caso, los acuerdos con los que se inconforma la asociación demandante sí se encuentran relacionados con los elementos necesarios para la comprobación de los requisitos legales mencionados en párrafos precedentes.

 

Ciertamente, en los acuerdos que dan a conocer el “INSTRUCTIVO” y la “METODOLOGÍA”, publicados en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil uno, y del veinticinco de enero de dos mil dos, respectivamente, se reiteran los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, establecidos en el artículo 35, apartados 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en:

 

1. El plazo para que las asociaciones de ciudadanos interesadas presenten su solicitud de registro como agrupación política nacional abarca del primero al treinta y uno de enero de dos mil dos, inclusive.

 

2. Las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000.

 

3. Documentación fehaciente en original, o bien copia debidamente certificada que acredite la existencia de sus órganos directivos y del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal.

 

4. Los documentos básicos, es decir, declaración de principios, programa de acción y estatutos.

 

5. Ostentar en todo caso y sin excepción alguna, una denominación distinta a cualquier organización o partido político.

 

De hecho, los únicos elementos documentales que el Consejo General responsable exigió adicionalmente, son los que se mencionan a continuación:

 

a) Las solicitudes debían presentarse en el formato anexo al acuerdo en cuestión.

 

b) Acta de asamblea o documento público que acredite la constitución de la asociación de ciudadanos, así como la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional.

 

c) Las manifestaciones formales de asociación debían contener  invariablemente  nombre  completo  del  asociado  -apellido paterno, materno, nombre o nombres-, domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar (la clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica.

 

d) Los originales de las listas de todos los asociados, las cuales se integrarían alfabéticamente, conteniendo los datos precisados en el inciso anterior.

 

e) La documentación relacionada con los órganos directivos y el domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal, debía estar a su nombre, pudiendo ser, entre otros documentos: título de propiedad del inmueble, contratos de arrendamiento o comodato, comprobantes fiscales (pago de impuestos federales, locales o municipales), o de servicios telefónicos, energía eléctrica, así como estados de cuenta bancaria.

 

Nos encontramos, por consiguiente, que estos últimos elementos solicitados por la autoridad administrativa electoral, responden a la necesidad de optimizar la comprobación eficaz de aquellos requisitos previstos en la ley para que una asociación de ciudadanos pueda constituirse como agrupación política nacional, sin que constituyan una carga gravosa para el interesado, pues no se trata de documentación extraordinaria o de difícil obtención y, mucho menos, de documentos que no sean idóneos o suficientemente aptos para la consecución de la finalidad perseguida, como es la demostración fehaciente de dichas formalidades.

 

Así, en oposición a lo expresado por la asociación enjuiciante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades para emitir este tipo de acuerdos y, más aún, las ejerció dentro de los límites de las disposiciones legales que se las confieren.

 

En el mismo agravio cuarto, la asociación inconforme alega que los requisitos exigidos en los acuerdos que dan a conocer el “INSTRUCTIVO” y la “METODOLOGÍA”, no están establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es inoperante el anterior argumento, en razón de lo siguiente.

 

Como es sabido, los acuerdos impugnados por la demandante indican los requisitos que deben cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, y los elementos documentales que se exigen para tal efecto, y se define además la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de tales formalidades, acorde con lo previsto por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, por ejemplo, el interesado debe contar con un mínimo de 7,000 manifestaciones formales de asociación, órganos directivos a nivel nacional y, cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal, los documentos básicos, como son la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y ostentar en todo caso y sin excepción alguna, una denominación distinta a cualquier organización o partido político.

 

No deja de resultar también significativo que ambos acuerdos, según se señala de manera expresa, fueron emitidos por Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 35, apartado 2, 80 apartados 1 y 3, y 82, apartado 1, inciso z), del ordenamiento legal citado.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el marco de reflexión en el que se sitúa el planteamiento de la demandante es que los requisitos indicados en los acuerdos combatidos, no se encuentran previstos en la Constitución Federal.

 

Ahora bien, en resolución emitida el veintitrés de mayo del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse respecto de la contradicción de tesis 2/2000-PL, entre las sustentadas por esta Sala Superior y el más Alto Tribunal del país, consideró que él es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral, a través de la acción de inconstitucionalidad prevista por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que esta Sala Superior no está en aptitud jurídica para verificar la conformidad de una ley electoral con la Carta Magna, ni siquiera para su desaplicación a un caso concreto.

 

En el caso, si ya quedó establecido que la exigencia de esos requisitos está apegada a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede decirse que, al ser tachados de inconstitucionales, el objetivo de la actora es que esta Sala Superior dilucide la constitucionalidad de la ley que sirvió de sustento a los acuerdos en los que se indican los requisitos que debían satisfacerse para constituir una agrupación política nacional, y se define la metodología para su revisión.

 

Por tanto, como la cuestión fundamental planteada en esta parte de los agravios radica en realidad en determinar la constitucionalidad de un precepto de la ley electoral federal, es evidente que en términos de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano jurisdiccional no puede ocuparse de ese aspecto.

 

En el tercero de los motivos de inconformidad, la enjuiciante afirma que los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran el derecho de asociación, no establecen límites o restricciones al respecto y, por tanto, debe entenderse que ese derecho fundamental no está sujeto o limitado a restricción alguna, ni por las leyes secundarias o por autoridades administrativas, y que su ejercicio sólo tiene efectos informativos, pero no constitutivos a través de una resolución del Instituto Federal Electoral; es decir, que el derecho de asociación política no se gana o se pierde por una resolución de dicho órgano, pues se trata de una conquista y un triunfo de la sociedad mexicana.

 

El agravio que se hace valer es inatendible.

 

Cabe distinguir que, en la propia resolución impugnada se evidencia de modo incuestionable lo siguiente:

 

1. La competencia de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 80, apartados 1, 2 y 3, en relación con el 35, apartados 3 y 4, 82, apartado 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los puntos segundo de los acuerdos que dan a conocer el “INSTRUCTIVO” y la “METODOLOGÍA”, publicados en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil uno, y del veinticinco de enero de dos mil dos, respectivamente (Considerando I).

 

2. La presentación oportuna de la solicitud de registro por parte de la Asociación Actora, de acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Considerando II).

 

3. El análisis de los elementos documentales presentados por la asociación de ciudadanos actora, en los términos definidos y precisados en los acuerdos referidos en el numeral 1, los cuales se emitieron por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 35, apartado 2, 80 apartados 1 y 3, y 82, apartado 1, inciso z), del ordenamiento legal citado (Considerandos III a XI).

 

4. La negativa de otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada Cambio Ciudadano, al no cumplir con lo previsto por el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil uno (punto resolutivo primero).

No hay duda, por un lado, que la resolución combatida se encuentra fundada, esencialmente, en la ley electoral federal y, por otro lado, que el planteamiento de la actora se dirige esencialmente a enfrentar el contenido de los diversos preceptos en que se apoyó la autoridad responsable para emitir su determinación, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De donde se sigue que, ese agravio no puede ser materia de decisión en este medio de impugnación, resultando aplicables las consideraciones expuestas con anterioridad respecto de la resolución emitida el veintitrés de mayo del presente año, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Tocante a la parte final del argumento en estudio, esta Sala Superior considera que el requisito exigido a las asociaciones de ciudadanos que pretendan formar una agrupación política nacional, consistente en la obtención de registro ante el Instituto Federal Electoral, una vez que se haya verificado la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos establecidos para ese efecto, sí tiene carácter constitutivo y no de mera publicidad para producir efectos ante terceros, como ocurre con otros actos que se inscriben en diversos registros públicos existentes en el país.

 

Ciertamente, el derecho de asociación como derecho fundamental general, consagrado en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo encuentra como limitación que no afecte derechos de terceros ni al orden público, por lo que para la constitución de una asociación de esta clase sólo se requiere el acuerdo de voluntades de dos o más personas para la realización de un fin común y lícito, sin necesidad de verificación, aprobación o autorización de nadie más o de una autoridad; el derecho de asociación política a que se refieren el propio artículo 9º, in fine, y el 35, fracción III, de la ley fundamental del país, se encuentra en semejante situación, con la característica de que los integrantes de las asociaciones que se formen en ejercicio del mismo deben ser ciudadanos mexicanos, y de que los fines lícitos que acuerden sean de carácter político; sin embargo, el derecho de asociación cobra una especial modalidad, cuando se ejerce para la conformación de asociaciones político-electorales, que son, actualmente, las agrupaciones políticas nacionales y los partidos políticos, mismas que encuentran su fundamento de mayor jerarquía en el artículo 41, fracciones I, II y III, último párrafo, de la ley superior, y su desarrollo en los artículos 5°, apartado 1, y 24 a 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A estas últimas asociaciones político-electorales, se les confía y se les impone el desempeño de una función de orden público y de interés general, consistente en participar en el desarrollo democrático electoral del país, en el caso de las agrupaciones políticas nacionales, al impulsar la cultura política, fomentar la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participando en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos; respecto de los partidos políticos, al promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para lo cual se les dota de un conjunto de prerrogativas, como tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, gozar de un régimen fiscal preferente, disfrutar de las franquicias postales y telegráficas, y participar del financiamiento público, respectivamente.

 

Sin embargo, no cualquier asociación política puede adquirir estas calidades constitucionales específicas, sino exclusivamente las que se encuentren revestidas de ciertos elementos y características previamente determinados por la ley, como garantía de factibilidad para el eficaz cumplimiento de las altas finalidades que tienen encomendadas, y es por esto que los grupos de ciudadanos que pretendan integrar una asociación de esta clase, requieren necesariamente reunir las condiciones indicadas, mismas que deben ser verificadas por el Instituto Federal Electoral con los elementos demostrativos que aporte la asociación solicitante y con las diligencias que lleve a cabo la autoridad, conforme a sus facultades legales y reglamentarias, de tal modo que cuando encuentre satisfechos los requisitos, se hace patente que el conjunto de ciudadanos de que se trate se encuentra en aptitud de alcanzar la calidad de agrupación política nacional o de partido político, y en consecuencia se les otorga el registro correspondiente.

 

Así pues, si el otorgamiento del registro es resultante de la constatación fehaciente de que una asociación satisface todos los elementos indispensables para nacer como agrupación política nacional, y obtener las consecuentes obligaciones, derechos y prerrogativas, resulta inconcuso que dicho registro es de carácter constitutivo.

 

Aduce la asociación actora, en el segundo agravio, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagran como derecho fundamental de las personas, la libertad de asociarse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado de que se trate, sin sujetarlo a ningún límite o restricción; que de esta manera, como esos instrumentos internacionales fueron ratificados por México y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales, entre las que se encuentra el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cualquier resolución del Instituto Federal Electoral que declare improcedente la solicitud para conformar una agrupación política nacional, resulta restrictiva de los instrumentos internacionales citados.

 

Es infundado el anterior argumento, como se demuestra a continuación.

 Para una mejor comprensión del tema tratado, se estima conveniente transcribir las disposiciones relativas al derecho de asociación, contenidas en los mencionados instrumentos internacionales.

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

 

Artículo 29.

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

 

Artículo 22.

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

 

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía...

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

 

Artículo 16. Libertad de Asociación.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”

 

La lectura de los instrumentos internacionales, en las partes reproducidas, no deja lugar a dudas que se consagra para todas las personas como derecho fundamental la libertad de asociarse pacíficamente, con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, o de cualquier otra índole; empero es incorrecta la aseveración de la actora de que el mismo no admite restricción alguna, habida cuenta que en los Tratados en cuestión se establece expresamente que el ejercicio del derecho de asociación puede estar sujeto a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, o acordes con el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás, con la condición de que estén previstas en la ley.

 

No es óbice para concluir lo anterior, que el artículo 20, apartado 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establezca de manera genérica el derecho a la libertad de asociación pacífica, toda vez que en el artículo 29 de la propia Declaración, se recogen los deberes de los ciudadanos respecto a la comunidad y, por lo tanto, se establecen límites al ejercicio de los derechos reconocidos en la misma.

 

En efecto, el citado precepto dispone que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

 

Tenemos entonces que el dispositivo en cuestión, contrariamente a lo afirmado por la demandante, prevé expresamente la posibilidad de fijar límites que sean considerados como generales, respecto de todos los derechos humanos, en cuanto que la ley del Estado de que se trate debe velar para hacer compatibles esos derechos, entre ellos el de asociación, con las libertades de terceros, la moral, el orden público y el bienestar de una sociedad democrática.

 

De esta manera, los instrumentos internacionales a que se hace referencia, no prevén un ejercicio absoluto del derecho de asociación, ya que en ellos se reconoce, al mismo tiempo, su naturaleza de derecho fundamental, y el respeto de la soberanía que cada Estado puede ejercer, a fin de sujetarlos a las restricciones que resulten necesarias, dentro del conjunto precisado limitativamente en ellos, para lo cual basta que estén previstas por la ley; de modo que la negativa del Consejo General responsable a otorgar a la asociación actora su registro como agrupación política nacional, no puede estimarse violatorio de las normas previstas en dichos instrumentos.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la demandante se concretó a alegar que, en el orden internacional, no se admite ninguna limitación al derecho de asociación, pero en modo alguno que los requisitos establecidos en el artículo 35, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no sean concordantes con lo plasmado en los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, en la medida de que no son necesarios en una sociedad democrática, ni afecten el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o su existencia sea obligada para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás; circunstancia que tampoco advierte esta Sala Superior.

 

Determinado lo anterior, procede analizar los agravios en que la asociación actora impugna las consideraciones en que se basó la autoridad responsable para negarle el registro como agrupación política nacional.

 

El artículo 35, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para obtener un registro como agrupación política nacional se deben acreditar los siguientes requisitos:

 

1. Contar con un mínimo de siete mil asociados en el país.

 

2. Tener un órgano directivo de carácter nacional.

 

3. Tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas.

 

4. Disponer de documentos básicos como son declaración de principios y estatutos, así como una denominación distinta a cualquiera otra agrupación o partido.

 

Para obtener el citado registro es indispensable la satisfacción de todos y cada uno de esos requisitos, pues de la normatividad aplicable, no se advierte que tales disposiciones sean opcionales, o que ante la satisfacción de algunos se puedan omitir otros. De esto se sigue que, sí se incumple con cualquiera de los requisitos indicados, resulta evidente que no puede otorgarse registro a quien lo solicite.

En el caso, de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó el registro a la inconforme porque, en su concepto, no acreditó, entre otros, el requisito consistente en contar con un número de cuando menos siete mil asociados.

 

En una parte del cuarto motivo de inconformidad, la asociación demandante sostiene que sí cumplió con el mínimo de siete mil asociados exigido por el artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la obtención de su registro como agrupación política nacional, y que fue indebido que no se aceptaran todas las manifestaciones formales de asociación que exhibió.

 

El argumento resulta inatendible, en razón de lo siguiente.

 

En el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil uno, en el que se indican los documentos que deberán presentarse respecto de los asociados que pretendan constituirse como agrupaciones políticas, se establece, en el punto primero, párrafo 3, inciso c), que el mínimo de siete mil asociados con que debe contar la asociación solicitante del registro deberá demostrarse, con la presentación de las manifestaciones formales de asociación, mismas que deberán contener el nombre, el domicilio, la clave de elector y la firma o huella digital del asociado, entre otros requisitos, y precisa que la omisión de alguno de esos datos, traerá como consecuencia jurídica el desechamiento de plano de la manifestación, y que se tenga por no acreditado el requisito.

 

Como punto incuestionable de la resolución impugnada, se advierte que la asociación actora aportó un total de ocho mil ochocientas cuarenta y un documentos referentes a manifestaciones formales de afiliación, para iniciar uno de los procedimientos de validación, sin embargo, este tribunal encuentra que aun con eso, no podría acreditar la membresía mínima de siete mil asociados, por las razones que se expondrán posteriormente.

 

La autoridad responsable consideró que del total de manifestaciones formales de afiliación presentadas por la actora, mil cuatrocientas treinta y cuatro no tienen firma o huella digital como signo de la aceptación o voluntad expresa de pertenecer a la agrupación de que se trata; que tales manifestaciones están repartidas así: quince del Estado de Aguascalientes; una del Estado de Baja California; ciento cincuenta y seis del Estado de Chihuahua; trescientas veintisiete del Estado de Durango; veintinueve del Estado de Guerrero; tres del Estado de Hidalgo; una del Estado de Jalisco; seiscientas cuarenta y ocho del Estado de México; dos del Estado de Michoacán; seis del Estado de Oaxaca; ciento cincuenta y nueve del Estado de Puebla; once del Estado de Tabasco; dieciocho del Estado de Veracruz; cuarenta y nueve del Estado de Zacatecas, y nueve del Distrito Federal, por lo que no las tomó en cuenta dentro de la membresías presentadas, conforme a lo dispuesto en el acuerdo anteriormente citado.

 

La asociación actora aduce que es inexacto que las manifestaciones de referencia carezcan de firma, y para probar su afirmación ofrece el cotejo con las copias al carbón que acompaña.

 

Esta Sala Superior advierte, en principio, que los nombres de las personas que en el anexo tres de la resolución impugnada se relacionaron como del Estado de Guanajuato, y cuyas manifestaciones carecen de firma o huella digital, en realidad corresponden al Estado de Guerrero, como se encuentra precisado en el cuadro ilustrativo contenido en la resolución en cuestión, pues así se advierte de la revisión de los formatos de afiliación que se acompañaron por la responsable con su informe circunstanciado.

 

Asimismo, al confrontar la relación de ciudadanos contenida en el anexo tres de la resolución cuestionada con las manifestaciones “sin firma” aportadas al juicio, se advierte que algunos nombres de ciudadanos contenidos en esa relación, no se encuentran en las citadas manifestaciones, como se señala en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

NOMBRE DEL CIUDADANO

TOTAL

DURANGO

1.SARMIENTO LÓPEZ FRANCISCO

2. SOTO NÚÑEZ JESÚS

3. TORRES PELÁEZ JOSÉ

3

ESTADO DE MÉXICO

1.DELGADO MARTÍNEZ ROSA MARÍA

2.DÍAZ REYES ELADIO.

3.ESTEBAN VILLEGAS COSSIO

4.GONZÁLEZ VARGAS SERGIO

5.GUADARRAMA GUERRA MARÍA

6.LUIZAR SOTO HILDA

7.PADILLA ECHEVERRÍA MARÍA DE LA LUZ

8.RANGEL AGUILERA MA. FÉLIX

9.VÁSQUEZ GONZÁLEZ GRACIA

10. VELÁSQUEZ AYÓN IGNACIO

10

PUEBLA

1.PACHECO HERNÁNDEZ ROBERTO

2.PÉREZ MARTÍNEZ EFRÉN

2

TOTAL

 

15

 

Aun cuando quince de las mil cuatrocientos treinta y cuatro manifestaciones consideradas carentes de firma no se encuentren en ese supuesto, es evidente que ese sólo hecho acarrea como única consecuencia restar esas quince manifestaciones a las que consideró la responsable, con lo que quedarían mil cuatrocientas diecinueve, las cuales de la revisión efectuada directamente en esta Sala Superior, se pone de manifiesto que efectivamente carecen de firma o huella digital de la persona cuyo nombre se asienta en el formato, y tampoco presentan algún signo o cualquiera otra marca que lleve al conocimiento de que las respectivas personas expresaron su consentimiento y voluntad de afiliarse, adherirse o asociarse a la agrupación de ciudadanos de que se trata.

 

De esta manera, al restar a las manifestaciones consideradas por la responsable en la resolución reclamada (8,841), las que carecen de firma (1,419), arroja la cantidad de siete mil cuatrocientas veintidós (7,422).

 

Por otra parte, aduce la actora que la resolución impugnada resulta incongruente, porque la autoridad responsable, al hacer referencia a las manifestaciones que envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para su validación, mencionó que fueron cinco mil seiscientos setenta y seis (5,676), cuando en la propia sentencia había manifestado que fueron presentadas ocho mil ochocientas cuarenta y una (8,841) manifestaciones, de ahí que, ante esa incongruencia no existe razón legal para que se considere que no se cumplió con el número de asociados previsto por el inciso a), apartado 1, del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El argumento resulta inatendible, porque si bien es cierto que la autoridad electoral responsable precisó en el considerando “V”, de conformidad con el cuadro ilustrativo que obra a fojas cinco y seis de la resolución cuestionada, que el número de manifestaciones formales que se presentaron fue de ocho mil ochocientas cuarenta y una, mientras que en el considerando “VI” asentó que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, sin embargo, aun cuando del citado considerando se puede apreciar que solamente se enviaron cinco mil seiscientos setenta y seis manifestaciones, dicha circunstancia no causa ningún perjuicio a la actora, pues esto ningún efecto generó para negarle el registro solicitado, porque sólo implicó que de ese número de manifestaciones enviadas, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores encontró que seiscientas ochenta y ocho (688), no fueron encontrados en el padrón electoral. Es decir, al margen del número de manifestaciones que se hayan enviado a la dirección mencionada, lo cierto es que, de ese número de manifestaciones, seiscientos ochenta y ocho ciudadanos no aparecieron en el padrón, y este hecho, además de que no se encuentra controvertido por la inconforme, se ajustó a derecho, por lo siguiente:

 

Como se ha visto anteriormente, en el Diario Oficial de la Federación, publicado el primero de octubre de dos mil uno, se publicó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se indicaron los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

Posteriormente, el veinticinco de enero del año dos mil dos, se publicó en el diario citado el acuerdo del Consejo General, por el que se define la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, consistentes en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en apoyo a la mencionada comisión, verificaría que los ciudadanos asociados se encuentren inscritos en el padrón electoral, tomando como base los datos constantes en las listas de asociados presentadas, para la realización de la búsqueda de los ciudadanos en el padrón, tomando así como base, para una búsqueda, la clave de elector; para otra, el nombre y apellidos, y para la tercera, el domicilio particular consignado en las listas; se previno, además, que los militantes que no se encontraran en el padrón electoral serían descontados del total de afiliaciones presentados por la solicitante.

 

Del contenido del anexo cuatro de la resolución reclamada, se advierte que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para validar la totalidad de solicitudes que le fueron enviadas (6,590), realizó los siguientes pasos:

 

Primero excluyó los registros repetidos (914), con lo que le quedaron cinco mil seiscientos setenta y seis (5,676).

 

En segundo lugar, con los registros restantes (5,676), procedió a buscar por clave de elector, nombres únicos, homónimos, por domicilio y cambios de domicilio a otra entidad, y así encontró cuatro mil novecientos ochenta y ocho (4,988) registros, clasificados del modo siguiente:

 

REGISTROS BUSCADOS

CLAVE DE ELECTOR

NOMBRES ÚNICOS

HOMÓNIMOS POR DOMICILIO

CAMBIO DE DOMICILIO A OTRA ENTIDAD

TOTAL DE REGISTROS ENCONTRADOS

5,676

4,607

257

86

38

4,988

 

Asimismo especificó que no encontró seiscientos ochenta y ocho registros (688), por las razones siguientes:

 

1. Baja por defunción, suspensión y perdida de la nacionalidad;

 

2. Baja por alguna de las causas establecidas en el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en no haber recogido su credencial para votar con fotografía, a más tardar el treinta de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el padrón electoral o efectuaron algún movimiento de actualización, que por lo tanto fueron canceladas, y

 

3. Por no existir en el padrón, tal como se indica a continuación:

 

BAJA POR DEFUNCIÓN, SUSPENSIÓN, Y PERDIDA DE NACIONALIDAD.

BAJA POR ARTÍCULO 163 COFIPE.

NO EXISTEN EN PADRÓN

TOTAL NO ENCONTRADOS

11

26

651

688

 

De lo anterior puede apreciarse que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores siguió los pasos dispuestos en el procedimiento previamente establecido para verificar que los ciudadanos asociados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, y como resultado se percató que seiscientos ochenta y ocho (688) ciudadanos no están inscritos en el padrón electoral.

 

Los datos precisados y los razonamientos expuestos, hacen patente que la autoridad administrativa electoral siguió la secuencia procedimental que estableció previamente, misma que comprende los distintos modos en que se podrían encontrar determinados ciudadanos en el Registro Federal de Electores, a partir de cada uno de los datos consignados en la lista de afiliados, en sendas operaciones de localización, y también evidencian que si no fueron encontrados muchos de los supuestos afiliados de la actora, tuvo que obedecer a que la asociación solicitante no cumplió debidamente con la carga procedimental de asentar correctamente diversos datos de un mismo afiliado, o porque de plano no existan las inscripciones en el registro, pero no por irregularidades imputables a la autoridad registral.

 

Por lo tanto, al descontar a la totalidad de manifestaciones aportadas, las que carecen de firma y las personas no encontradas en el padrón, se obtiene que la actora no alcanza el número de afiliados que establece la ley para poder constituirse como agrupación política nacional, como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

REGISTROS PRESENTADOS

REGISTROS SIN FIRMA

REGISTROS NO ENCONTRADOS EN EL PADRÓN

TOTAL

8,841

1,419

688

6,734

 

En razón de lo anterior, resultan inoperantes los argumentos de la actora, tendentes a poner de manifiesto que la autoridad electoral responsable, indebidamente descontó a los afiliados que se encontraban en dos o más asociaciones; el relativo a evidenciar que cumple con el requisito de las delegaciones en cuando menos diez entidades federativas; así como que su Programa de Acción y sus Estatutos cumplen con los requisitos previstos por la ley, pues aunque resultaran fundados, con los mismos no se superaría el hecho de que, de la revisión de registros presentados, mil cuatrocientos veintidós carecen de firma y seiscientos ochenta y ocho no se encontraron en el padrón electoral, con lo que, como se ha indicado anteriormente, no se satisface el requisito previsto por el artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Se estima necesario dejar establecido que al hacer una comparación entre los nombres de las personas que aparecen en las mil cuatrocientas diecinueve manifestaciones formales de afiliación que se descontaron por carecer de firma, con los seiscientos ochenta y ocho ciudadanos que la Dirección del Registro Federal de Electores determinó que no aparecen inscritos en el Padrón Electoral, se advierte que son distintos, por lo que todos y cada uno de ellos deben ser descontados del total de afiliados propuestos por la asociación actora, sin que exista duplicidad en la deducción de afiliaciones realizadas por la responsable, lo que se corrobora tanto del contenido de la propia resolución impugnada, como del anexo cuatro de la misma, de los que se infiere válidamente que a la Dirección mencionada solamente se remitieron las cédulas de afiliación de las personas que, en su momento, se consideraron validables, no así las que no contaban con firma. De este modo, al restar al total de manifestaciones formales de afiliación presentadas, las que se descontaron por ambas irregularidades, se evidencia que la actora no cuenta con el número de afiliados que precisa la ley para obtener el registro solicitado.

 

No pasa por alto que en el primero de sus agravios la impugnante hace valer, como violación procesal, que la autoridad electoral no le notificó debidamente las omisiones o irregularidades que presentaba su solicitud de registro, y que por tanto, no estuvo en condiciones de subsanar tales irregularidades.

 

Para conocer la temática de la violación planteada, se considera necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En los apartados cuatro y cinco de los antecedentes de la resolución impugnada, se sostiene lo siguiente:

 

“4. El ocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/1161/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

5. La asociación denominada “Cambio Ciudadano” no dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior, en el plazo señalado en “EL INSTRUCTIVO”; por lo que la solicitud de registro quedó indebidamente integrada, conforme a lo señalado por el artículo 35, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el punto segundo, párrafo 1 de “LA METODOLOGÍA”.

 

Como puede verse, la autoridad responsable determinó que a pesar de que se notificó a la asociación Cambio Ciudadano, que su solicitud de registro como agrupación política nacional estaba indebidamente integrada o que presentaba irregularidades graves, dicha asociación no dio contestación ni ejerció el derecho relativo para que su solicitud quedara debidamente integrada.

 

En el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, se establece que la solicitud de registro debe presentarse acompañada de los siguientes documentos:

 

a) Acta constitutiva.

 

b) Documento que justifique la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro.

 

c) Manifestaciones formales de asociación.

 

d) Listas de asociados.

 

e) Documentos que acreditan la existencia de los órganos directivos.

 

f) Títulos de propiedad, contratos de arrendamiento, de comodato, documentación fiscal, comprobante de servicio telefónico o de pago de energía eléctrica, o estados de cuenta bancario, entre otros, que acrediten contar con un órgano directivo a nivel nacional y diez delegaciones a nivel estatal.

 

g) Documentos básicos: declaración de principios, programa de acción y estatutos.

 

h) Disco magnético de 3½ que contenga las listas de asociados y de los documentos básicos.

 

Todos estos documentos son parte integrante de la solicitud de registro.

 

En el punto segundo del acuerdo en comento, se establece que en caso de advertirse que la solicitud de registro de una asociación como agrupación política nacional no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo hará del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que comunique la situación a la asociación de que se trate, y ésta manifieste lo que a su derecho corresponda, dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha y hora de la notificación.

 

Como puede verse, en el acuerdo mencionado se establecen los documentos que deben acompañarse para que quede integrada la solicitud para obtener el registro como agrupación política nacional, pero cuando se advierta que dicha solicitud no está debidamente integrada o que adolece de irregularidades graves, esto se debe notificar a la interesada para que ejerza, si quiere, el derecho que considere pertinente. Esto es, la obligación para la autoridad electoral de notificar a la asociación, se actualiza cuando de la revisión efectuada encuentre que la solicitud de registro no se encuentra debidamente integrada o cuando presente omisiones graves.

 

La expresión “integrada” proviene de la palabra integración, que según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, significa acción y efecto de integrar o integrarse.

 

En el mismo diccionario, la palabra integrar se define como: “Dicho de las partes: Constituir un todo. // 2. Completar un todo con las partes que faltaban. // 3. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo. // 4. comprender (contener, incluir en sí algo). La coalición ganadora integraba liberales y socialistas. // 5. Aunar, fusionar dos o más conceptos, corrientes, etc., divergentes entre sí, en una sola que las sintetice. El nuevo enfoque integra las dos teorías anteriores...”.

 

Lo anterior conduce a establecer, que la solicitud para obtener el registro como agrupación política nacional se integra y compone con todos los documentos que la asociación debe adjuntar, esto es, la solicitud junto con los documentos mencionados forman un todo.

 

Por ello, una solicitud integrada indebidamente es aquella que le falte uno de los diversos documentos que la componen, como pueden ser las manifestaciones formales de afiliación, las listas de asociados, las documentales que contienen los actos jurídicos donde tendrán asiento tanto el órgano directivo a nivel nacional y las delegaciones, etcétera.

 

En la norma también se hace referencia a que la solicitud contenga omisiones graves, que es también cuando se actualiza la obligación de notificar a la solicitante.

 

El verbo omitir, en conformidad con el Diccionario en consulta, significa abstenerse de hacer una cosa, pasar en silencio una cosa. La expresión grave tiene, entre otras acepciones, la relativa a lo que es grande, de mucha entidad o importancia.

 

De esta manera, una omisión grave consiste, en que en la solicitud de registro se deje de señalar o adjuntar algo que es de importancia y trascendencia, de modo que se deje de cumplir o se impida sustanciar el trámite o resolver lo concerniente al registro solicitado.

 

Por ejemplo, una omisión grave estriba, en que en la solicitud de registro no se asiente el nombre de quienes suscriben la solicitud en representación de la agrupación, se olvide mencionar el nombre de la agrupación, etcétera. Tales omisiones colocarían a la autoridad instructora en la imposibilidad de saber, si la solicitud la promueve quien cuenta con las facultades para hacerlo a nombre de la asociación y, la misma autoridad, al desconocer el nombre de la asociación, no podrían verificar si su denominación es de las permitidas legalmente, entre otros aspectos.

 

En el caso, la solicitud de la actora se declaró improcedente por dos cuestiones, a saber: 1. Porque no acreditó contar con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, toda vez que no adjuntó los documentos que acreditaran contar con un lugar o sitio base de la delegación en cada entidad federativa; incluso, en la resolución se dice que sobre esa omisión la actora no ejerció su derecho, a pesar de que se le notificó sobre dicha irregularidad, y 2. Porque un número determinado de manifestaciones de afiliación presentaron irregularidades, como son: manifestaciones sin firma o huella de las personas respectivas, manifestaciones de personas que no se encontraron en el padrón electoral, manifestaciones de personas que se encontraron afiliadas a otras agrupaciones políticas, manifestaciones repetidas de una misma persona, etcétera. Todas esas manifestaciones de afiliación que presentaron irregularidades se restaron a la suma de manifestaciones presentada y de ahí resultó que la solicitante no contaba cuando menos con siete mil afiliados, que es uno de los requisitos para obtener el registro como agrupación política.

 

Ahora bien, la primera omisión que constituyó una de las causas por la que se negó el registro a la actora, efectivamente estaba en condiciones de ser subsanada por la solicitante al tener conocimiento de que su solicitud no estaba integrada con los documentos relativos, pues pudo haber presentado los contratos de comodato, arrendamiento, o compra referidos al lugar sede de las delegaciones, en caso de que por descuido o negligencia haya omitido acompañarlos a su solicitud.

 

Respecto a esa irregularidad, cobraría cabal importancia verificar que la notificación sobre la omisión de esa irregularidad se hubiese realizado adecuadamente para considerar que efectivamente, a pesar de que la actora tuvo la oportunidad para regularizar la situación, no lo hizo.

 

Sin embargo, respecto de la segunda razón que constituyó la otra causa por la que se negó el registro a la actora, ni siquiera había obligación de la autoridad electoral de notificarle, porque tales irregularidades no se refieren a cuestiones relacionadas con la debida conformación de la solicitud o con alguna omisión grave.

Esto es así, porque los documentos que integraron la solicitud de la actora, se encontraron ocho mil ochocientas cuarenta y una manifestaciones de afiliación, sólo que esas manifestaciones presentaron diversas irregularidades que evidentemente no estaría en condiciones de subsanar la solicitante, al tener conocimiento de otras irregularidades encontradas y que le fueran notificadas.

 

En efecto, si un número determinado de personas relacionadas con las manifestaciones presentadas, no firmaron ni pusieron su huella digital en el documento relativo, no es posible considerar que esa falta de manifestación expresa exigida por la ley podría subsanarse de otra manera por la solicitante. Si otro número de personas que suscribieron su manifestación de afiliación no se encontraron en el padrón electoral, tampoco es dable considerar que esa irregularidad era subsanable. Si se presentaron manifestaciones suscritas dos o más veces por la misma persona, esa circunstancia tampoco sería subsanable; lo mismo puede decirse de las personas que suscribieron su manifestación pero que se encontraron afiliadas a otras agrupaciones.

 

Las anteriores irregularidades, como se dijo, además de que no se refieren a la indebida integración de la solicitud de registro o a omisiones graves, que implicaran la obligación de la autoridad electoral de notificarle a la solicitante, de cualquier manera tampoco pudieron haber sido subsanadas a través de un escrito aclaratorio o la presentación de nuevas manifestaciones de afiliación posteriores a la asamblea constitutiva de la asociación o a la presentación de la solicitud, pues para entonces ésta debe haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la normatividad electoral aplicable.

 

Las precisiones hechas previamente, sirven de base para considerar que, aun en el supuesto de que la notificación a la actora, sobre la indebida integración de su solicitud de registro o de la advertencia de una omisión grave, no se haya realizado o se haya realizado indebidamente, lo más que podría haber subsanado la actora era la omisión de adjuntar a su solicitud los documentos relativos para acreditar las delegaciones exigidas por la ley, pero no las irregularidades advertidas específicamente en las manifestaciones de afiliación que se le descontaron del número total de manifestaciones presentadas, y que constituyó la diversa razón por la que se le negó su registro.

 

Por consiguiente, aun cuando resultara fundada la violación alegada, de cualquier manera a ningún fin práctico conduciría reponer el procedimiento relativo, si de cualquier manera ha quedado de manifiesto que no cumple con uno de los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, y que no sería subsanable a pesar de que se repusiera el procedimiento. Proceder de esta manera sólo llevaría a que en una nueva resolución, se negara a la actora, por ese mismo motivo, el pretendido registro, para constituirse como agrupación política nacional.

Por tanto, el argumento relativo a la violación en comento, por las razones expresadas, también debe declararse inatendible.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de abril del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente CG96/2002, en que se negó a la asociación Cambio Ciudadano, su registro como agrupación política nacional.

 

Notifíquese. Personalmente a la actora, en el domicilio ubicado en Petróleos Mexicanos número 15, segundo piso, Colonia Petrolera Taxqueña, Delegación Coyoacán, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada anexa, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

          MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

       ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

        MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA